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T 1100102030002008-00098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00098-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Asdrúbal Osorio Sogamoso contra el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pide que se adopten las medidas pertinentes para que éstos le sean restaurados, porque “en estos momentos me juego el poder acceder a la libertad condicional” (folio 19).

Aduce a folios 1° a 22, en síntesis, que fue capturado en el año de 2001 por participar en el delito de secuestro extorsivo, por el que se le condenó a la pena de 30 años de prisión, redosificada finalmente en 24 años, habiendo dado información oportuna que permitió la captura de los demás implicados en el ilícito; que en el año 2003 solicitó a la Fiscalía General de la Nación tramitara los beneficios a los que tenía derecho por colaboración con la justicia y el Delegado acusado negó la concesión de los mismos el 19 de abril de 2004.

Que el pasado 25 de julio pidió reconsiderar la decisión anterior y se le dio respuesta en el sentido de que ya había sido resuelta. En su escrito, plasma el análisis y las razones que, según los estudios que ha realizado, modifican la decisión del demandado y demuestran la legalidad de su pretensión, ya que desde la fecha el año 2004, “me di a la tarea de obtener la documentación que pudiese desvirtuar lo dicho por el fiscal” (folio 3). 2.

En auto de 17 de enero anterior, se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por la Sala de Casación Penal por cuanto la misma no tenía competencia para pronunciarse sobre la queja constitucional, toda vez que de conformidad con el numeral 2° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal, y en el presente caso es la Sala de Casación Civil a quien le corresponde conocer de la misma en primera instancia. 3.

El funcionario accionado, en oficio DNF/ST/187 del 25 anterior, (folio 7 del cuaderno de la Corte), informó acogerse a los planteamientos plasmados en el radicado con el Número DNF/SJ/4673 de 19 de noviembre de 2007, que obra a folios 255 a 259, en el que a su vez expuso, que consultados los archivos relacionados con el registro nacional de solicitudes de acogimiento a las figuras de concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de la justicia, se encontró que frente al requirente se siguió el procedimiento pertinente en el que a través de Resolución DFGN/B3221/JSC de 22 de octubre de 2003 ese despacho valoró su comportamiento de acuerdo con el artículo 413 de la ley 600 de 2002 y le negó la pretensión; que contra lo anterior el señor Osorio Sogamoso interpuso recurso de reposición, lo que conllevó a que se profiriera la resolución DFGN/B3221/JSC de 19 de abril de 2004 en la que resolvió no reponerla, habiendo sido comunicada en su oportunidad al interesado mediante oficio de 28 de abril de 2004.

Agregó que el 28 de julio de 2005 recibió notificación de la secretaría de la Sala de Casación Civil, en la que le fue comunicada la acción de tutela que el señor Osorio Sogamoso interpuso contra esa Unidad de Fiscalía Delegada, por lo que al responder anexó copia de las piezas procesales del trámite de beneficios B3221, habiendo sido informado de la negativa del amparo.

Concluyó que el 23 de julio de 2007 “el solicitante de beneficios remitió escrito en el cual solicitó, en términos generales, que se le concedieran los beneficios y nuevamente argumenta la misma inconformidad, la cual valga la pena mencionarlo se ha debatido a través de diferentes pronunciamientos motivados de conformidad con la ley”, folio 257, y, que, a través de oficio de 28 de agosto siguiente, se le dio respuesta en la que se le indicó que ya se había agotado desde todo punto de vista el trámite de beneficios por colaboración que se había adelantado en su nombre.

Agregó que la tramitación del procedimiento en cita se siguió dentro de los parámetros legales consagrados en los artículos 413 de la ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Nacional y en el mismo le fueron respetados al accionante los derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo fundado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos desconocidos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por esta Sala y en fallo de 8 de agosto de 2005 se denegó el amparo solicitado (folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte), proveído que enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión no fue seleccionada.

Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente petición de amparo constitucional, ya que, insístese, las partes son las mismas, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior, así como las pretensiones. 3. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 4.

Bajo estas circunstancias, fácilmente constatables, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí considera la Sala que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-03-000-2008-00098-00