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T 1100102030002008-00097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00097-00 Se pronuncia la Corte acerca del amparo constitucional suplicado por el señor Miguel Antonio Castañeda Casanova contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de ésta Corporación pidió su vinculación. I.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como a los principios de favorabilidad, tipicidad, legalidad y congruencia; y en ese sentido pide la modificación de las sentencias para que se ordene lo que en derecho corresponda. (Folios 14 y 15). Aduce a folios 1° a 53, en síntesis, que con fundamento en una denuncia presentada por supuestas irregularidades en el manejo de las regalías provenientes de Ecopetrol en su condición de Alcalde del Municipio de Palermo (Huila), fue condenado por el Juzgado demandado a la pena de 8 meses de prisión y multa en cuantía de $3’101.000 pesos, como responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente el 7 de diciembre de 2006, decisión que en apelación confirmó el Tribunal accionado el 17 de abril de 2007 por lo que su apoderado interpuso casación excepcional, habiendo sido inadmitida la demanda el 26 de septiembre siguiente (folio 5).

En su escrito se ocupa de analizar el marco fáctico y jurídico contenido en la acusación, las diferentes pruebas obrantes en el expediente, así como, “los graves yerros” que cometió el juzgador en la valoración probatoria, para concluir que al momento de dictar el fallo se desconoció la imputación jurídica y fáctica de la resolución de acusación, condenándolo por una conducta diferente a la establecida en el calificatorio, y además, se pretermitió y desconoció la prueba que obra materialmente en el proceso y se dio un mayor alcance y contenido a lo que ésta en su objetividad indica, lo que en su sentir condujo a dar por establecidos y probados hechos que “nunca lo fueron dentro del proceso”, folio 7, por lo que afirma que los examinadores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y jurídico. 2.

La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 17 de enero del año en curso, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que contra la providencia de segundo grado el apoderado del actor propuso recurso de casación, el que fue inadmitido el 26 de septiembre de 2007 al considerar que el censor no cumplió con las exigencias para acceder a esa impugnación extraordinaria (folios 952 a 955).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda”.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 26 de septiembre de 2007, (folios 86 a 103), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de 17 de abril del mismo año, confirmatoria del de primera instancia por medio del cual se condenó a Miguel Antonio Castañeda Casanova a pena privativa de la libertad por hallarlo responsable del delito de peculado por aplicación legal diferente, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda de casación, examinó el tema ahora propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destacó que “(…) la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio” (folio 102). 3.

No resulta entonces posible admitir a trámite la presente protección de amparo, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.

Por consiguiente, por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada en el asunto arriba referido, por ser ella improcedente.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00097-00