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T 1100102030002008-00096-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00096-00 Decídese la acción de tutela promovida por METALMÁQUINAS LTDA., frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso, pretende la sociedad accionante que se ordene “ dejar sin efecto el auto con fecha 30 de octubre de 2006, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión No. 255-2002, el cual niega condenar a los incidentados vencidos, al pago de perjuicios materiales y morales, ocasionados con la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de la maquinaria y equipos de la empresa”, amén del proveído proferido por la Sala accionada el 26 de junio de 2007, que confirmó la mencionada decisión. 2.

En apoyo de su petición dice el representante legal de Metalmáquinas Ltda., que solicita el amparo constitucional, “ por la manera ilegal como se llevó el proceso del incidente para negar la liquidación de los perjuicios los cuales fueron reconocidos mediante auto de fecha SEPTIEMBRE 16 DE 2006, el cual dice textualmente: ‘Condénese en costas y al pago de perjuicios a la parte vencida’ y luego confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de MARZO 25 DE 2004. y MÁS GRAVE AÚN, es que la parte vencida solicitó pruebas que no tenían ninguna relación con los perjuicios cobrados como se lo manifiesta el Juzgado del conocimiento, igualmente manifiesta que a pesar de que se ordenaron algunas pruebas tendientes a calificar los hechos del presente incidente, dice que la parte incidentante en quien recaía la carga de la prueba no logró demostrar la existencia de los perjuicios materiales y morales.

Manifiesta igualmente el Juez del conocimiento que no encuentra fiable la afirmación que con la práctica del embargo y secuestro, medida ésta mantenida vigente por más de DOS AÑOS (febrero 20 de 2003 hasta junio 30 de 2005), se hayan producido los perjuicios que se pretenden en el incidente, ya que según la Juez, no existe prueba alguna”, (el destacado es original).

Tal apreciación, continúa el actor, constituye una vía de hecho, pues se pregunta cuál es la prueba de los perjuicios morales, toda vez que son subjetivos e intangibles; y habida cuenta que no pudieron realizar sus proyectos “ porque no había una garantía” que los respaldara ante una entidad bancaria, puesto que el 99% de la empresa está representada en la producción que generan las máquinas, “ la incertidumbre de saber como quedaría la empresa, los empleados, sus socios”, a lo que se suma que si el Juez ordenó la liquidación de perjuicios es porque había un daño y mucho menos se pueden denegar los de índole moral, “ sabiéndose que éstos quedan en cuanto a dicha cuantificación al criterio de Juez.

Si el Juez omite tal cuantificación es obvio que incurre en vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo la omisión”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que sobre el tema de la prueba de los perjuicios se ha dicho de tiempo atrás: “ 2.- Como especie particular de la culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de hecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas.

De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. “3.- Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del C. de P.C., pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. “Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana”. 2.

Examinado el proveído de segunda instancia que se censura en este trámite (fls. 174 al 177) a la luz de lo anterior, pronto se descarta la existencia de alguna vía de hecho, pues conforme a la jurisprudencia traída a colación, la exigencia de la prueba de los perjuicios, lejos está de ser arbitraria o caprichosa. Además, el representante legal de la accionante no desvirtúa la apreciación del Tribunal, según la cual “ no aportó al proceso documento, ni testimonio alguno, con lo que pudiera demostrar que con la medida cautelar practicada se ocasionaron perjuicios materiales o morales a la firma METALMÁQUINAS LTDA.”, pues se limitó a anteponer su criterio al de dicha Corporación. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por METALMÁQUINAS LTDA., frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. de Casación No. 101 de 93-07-12 � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00096-00