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T 1100102030002008-00095-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-00095-00 Libia Patricia Ballesteros González instauró acción de tutela contra la providencia de 3 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que denegó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal que se adelantó contra la accionante.

Mediante auto de 17 de enero del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de referencia debido a que la petición “se entiende dirigida a censurar también la providencia dictada por ( ) la Corporación ( ), pues, de prosperar la petición de la actora, los efectos de la cesación de procedimiento deberán extenderse a la sentencia que negó cesar la providencia de segunda instancia” (Folio 65, Cdn Principal), es decir, la providencia de 1 de Agosto de 2007, que decidió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso penal que condenó a la accionante por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, toda vez que, de acuerdo con las mismas pautas establecidas en la Carta Política, ello constituiría, indirectamente, la apertura a un nuevo escenario no contemplado normativamente, e implicaría censurar las decisiones que válidamente fueron adoptadas por el órgano límite jurisdiccional, definido por el ordenamiento constitucional como el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas que protegen el Estado Social de Derecho.

Por esta razón la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, está obligada a custodiar los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de discusión judicial. Así las cosas, la acción de tutela que de manera indirecta se pronuncie contra sentencias de órgano límite sería una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado de ellos, cuando, repítese, son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.

Desconocer esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución le ha otorgado al Máximo Tribunal en el artículo 247. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de esa índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual deban atenerse las partes y se desaprobaran las decisiones que válidamente adopta el juez, conforme a las disposiciones normativas contempladas en el ordenamiento penal y constitucional.

Especialmente, si estas controversias intentan censurar de manera indirecta los pronunciamientos del órgano de mayor jerarquía en la jurisdicción. Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de los jueces.

Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).

Cabe anotar que la accionante tuvo oportunidad de reclamar, mediante el recurso extraordinario de casación, la solicitud que ahora recoge la acción de tutela. En efecto, la peticionaria elevó ante el juez de segunda instancia, en memorial obrante a folios 106 a 108 del cuaderno del Tribunal, la solicitud que actualmente expone, sin que la misma fuera reiterada en la demanda de casación (fl. 142 a 157), permitiendo que el proceso ordinario se marchitara sin aprovechar los mecanismos legales puestos a su disposición. Por lo tanto, es preciso afirmar que la acción de tutela es inviable luego que la promotora del amparo permitiera que el momento procesal oportuno para realizar los reclamos correspondientes se agotara, acudiendo a este mecanismo constitucional como un nuevo escenario del proceso penal, restándole el carácter excepcional del que está investido.

Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2008-00095-00