CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00093-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO BOSQUE CALDERÓN TEJADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo C., María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, así como contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo distrito.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita se “(…) anulen (…)” las sentencias proferidas por las accionadas el dieciséis (16) de diciembre de 1999 y veintitrés (23) de junio de 2004 en primera y segunda instancia respectivamente, y como consecuencia de ello se ordene dictar la que en derecho corresponda de conformidad con el material probatorio recaudado, lo anterior, por ser las providencias atacadas constitutivas de una vía de hecho. 2.
Sustenta su petición, así: a. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ordinario de pertenencia No. 1985-0540, al cual se acumuló un reivindicatorio y en el que se profirió sentencia el dieciséis (16) de diciembre de 1999, providencia judicial que fue impugnada por las partes y que a su vez fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que modificó lo atinente a la buena fe de los demandantes en pertenencia. b. El fallo de primera instancia constituye vía de hecho por cuanto: las pruebas que obran en el proceso resultan inapropiadas para tomar la decisión de fondo; no hubo identificación del predio a reivindicar; se creó por el funcionario judicial un predio que no aparece determinado en ningún peritaje o documento; no se prestó atención a la disparidad de los múltiples documentos aportados como título para determinar la propiedad del bien; no se condenó en costas ni agencias en derecho a los demandantes y a favor de aquellos demandados que no resultaron vencidos en el reivindicatorio y; no se valoraron los documentos aportados al proceso ni se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante. c. La sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho por no realizar un estudio juicioso del expediente ni de la sustentación de la apelación, lo que conlleva a que incurra en los mismos errores fácticos del pronunciamiento del a quo. d. Se imputa adicionalmente a los fallos de primera y segunda instancia el contener errores inducidos por la contraparte, los que claramente conllevan a que se incurra en vías de hecho. e. Contra la providencia de segunda instancia se propuso recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por carencia de interés para recurrir. f. Realizadas múltiples investigaciones con posterioridad a la ejecutoria de los citados fallos, se intentó el recurso de revisión, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia por estar fuera de término para su interposición el treinta y uno (31) de julio de 2007, pronunciamiento recurrido mediante reposición y confirmado el treinta (30) de agosto de 2007. g. Como consecuencia de las actuaciones surtidas en las dos instancias, se han instaurado las denuncias penales pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares. 2.
Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas.
Contrario sensu, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo contadas oportunidades-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.
Amén de lo anterior, cuando se endilga a un despacho o corporación de la administración de justicia el estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus pronunciamientos o actuaciones, se debe tener en cuenta que en estos casos la procedencia del recurso de amparo es excepcional, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En otros términos, para que el recurso de amparo penetre el velo de legitimidad que recubre al proveído judicial, éste deberá contener una arbitrariedad carente de respaldo legal, en desconocimiento de derechos que, por fundamentales, merezcan esta protección. 4. La acción de tutela en cuestión deberá ser denegada por no atender a los lineamientos legales y jurisprudenciales para su ejercicio, esto es, a pesar de existir mecanismos legales ordinarios tendientes a enderezar los supuestos errores en que incurren los organismos judiciales accionados, la accionante no los utilizó apropiadamente, verbi gratia: no existe prueba de que ante la negativa del Tribunal para conceder el recurso extraordinario de casación el peticionario haya hecho uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir dicha providencia judicial (a pesar de manifestar en la tutela su desacuerdo con tal decisión y substraerla del thema decidendum del recurso de amparo); una vez adelantadas las investigaciones que consideró pertinentes y decidir interponer recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, ejerció su derecho fuera de término, lo que motivó el rechazo de plano del recurso por parte de esta Corte en los términos de los artículos 381 y 383 del Código de Procedimiento Civil; como si fuera poco, contra la providencia que rechazó la revisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual es de bulto indicar, la corte rechazó por improcedente, habida cuenta de ser pertinente para controvertir la decisión de la Corte el recurso de súplica, según lo establece el artículo 363 ídem en concordancia con el artículo 348 ibídem y no el impetrado por el peticionario.
En suma, lo narrado denota un absoluto desconocimiento y por tanto, ejercicio indebido por parte de la accionante, del recurso de súplica y de la procedibilidad en general de los demás medios impugnativos, o lo que es igual, fue negligente en el ejercicio de los recursos ordinarios de defensa de su derecho, situación que impide la prosperidad del amparo solicitado.
En tal sentido, “ [s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales ” (sent.
T-160/95). Así mismo resulta unívoco el hecho de “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ” (sent.
SU-599 de 1999, sents. T-378 y 407 de 2001, y Sala Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2001). 5. Ahora bien, las providencias por las que se ataca a los despachos judiciales en cuestión son de los años 1999 y 2004 y, la última actuación adelantada ante esta Corte, por la que se rechazó el recurso de reposición contra la providencia que decidió sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión es del treinta (30) de agosto de 2007, mientras que la acción de tutela fue presentada en EL Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de enero de 2008, esto es, no se promovió el recurso de amparo en término razonable y coherente con los principios y criterios orientadores relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91).
A este respecto, la Corte, en reiterados pronunciamientos ha señalado la necesidad de interponer el amparo en plazo prudente, puntualizando que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).
Por lo anteriormente expuesto, tampoco resulta prospero el amparo solicitado y se procederá a negarlo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV Exp.
No 11001-02-03-000-2008-00093-00