SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00092-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ DÍAZ, contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía el reclamante la tutela del derecho constitucional al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en el juicio reivindicatorio incoado por Ramírez Romero & Cia. Ltda. contra su progenitor Roberto Ramírez (q.e.p.d.), respecto del inmueble de la carrera 2 #2-107 de la Inspección Departamental de Pradilla, jurisdicción del municipio de San Antonio del Tequendama, la Sala demandada en sentencia de 16 de noviembre de 2007 (fol. 18) revocó la del a quo de 29 de junio anterior (fol. 1) que había declarado la simulación del contrato de compraventa de aquel predio alegada en la demanda de reconvención y, en su lugar, negó la misma y accedió a la restitución pretendida, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues desconoció que el verdadero comprador fue dicho demandado y no la sociedad demandante, tal y como se infería de las explicaciones y de las pruebas fehacientes aducidas acerca de las razones por las cuales en forma ficticia se hizo figurar a tal ente como adquirente, lo mismo que el móvil, consistente en el temor de que, en los procesos de separación de bienes y de alimentos que contra Ramírez adelantaba su legítima esposa, le embargara los bienes que él llegara a comprar, fuera de que siempre ejerció la posesión del terreno; añade que tal pronunciamiento le ha producido graves e irreparables perjuicios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que, tras el examen respectivo, establecieron que lo pretendido por Roberto Ramírez no fue simulación alguna, sino constituir una sociedad para poder manejar a su antojo los bienes y así evadir a los acreedores. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es el mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, a condición de que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.
De la premisa contenida en el punto anterior se deduce la evidente inviabilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar impetrada este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que la Sala demandada haya incurrido en esa clase de yerro, pues la sentencia de segundo grado de 16 de noviembre de 2007 (fol. 18) aquí cuestionada la profirió con apoyo en la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, mayormente si para ello expuso con aceptable claridad y a espacio las razones por las cuales sus integrantes llegaron al convencimiento de que no estaban satisfechas las condiciones para la declaración de simulación alegada por el demandado Roberto Ramírez (q.e.p.d.) y sí las determinantes de la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, sin que se advierta en tal fallo, prima facie, capricho o simple subjetividad; de ello se sigue que la sola inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, porque esa acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diversa si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa atendible o extensiva a medios probativos distintos a los que tuvieron en cuenta al adoptar la determinación enderezada a finiquitar el conflicto.
Ha de verse cómo, para concluir que no existía la simulación alegada, consideró, entre otros aspectos relevantes, la falta de solidez de los indicios tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia y, en cambio, la confluencia de elementos de convicción demostrativos de que el bien en realidad había ingresado al patrimonio de la sociedad reivindicadora.
Por tanto, la razonada interpretación normativa y probatoria consignada en la sentencia objeto de la solicitud de tutela, llevada a cabo por la Sala accionada en forma conjunta, dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es respetable, constituye impedimento insuperable para la acogida de la protección reclamada, así pueda discreparse o no compartirse la misma, dado que contiene un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios de persuasión recaudados, entendimiento que al no lucir abusivo ni arbitrario es sostenible y, en consecuencia, sin capacidad de restringir o quebrantar los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela. 3.
Por consiguiente, al no estar probada conducta de la Sala accionada que estructure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna perdidosa la protección tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp1100102030002008-00092-00