CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00090 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Gaitán Fuentes contra la Sala Civil –Familia –Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados José Malagón Paez, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El prenombrado accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a los principios de prevalencia del derecho sustancial, de la buena fe y lealtad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de expropiación adelantado en su contra por el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro de la diligencia de entrega anticipada el señor Marco Antonio Guerrero Bermúdez dijo ser dueño y poseedor de “ una franja de terreno” y posteriormente, promovió incidente con miras a obtener la indemnización de unas supuestas mejoras plantadas en el predio “La Esperanza”, lote éste diferente al que es objeto del proceso de expropiación denominado “El Palmar” y que es de su propiedad. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 30 de marzo de 2005, denegó el derecho reclamado por el incidentante. 4. Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el tercero, por medio de proveído de 15 de noviembre de 2005, revocó dicha decisión y, en su lugar, aceptó la oposición, concediéndole además, “ el derecho a ser indemnizado”. 5.
Que en conclusión, las mejoras que alega el opositor se encuentran radicadas en el predio contiguo al suyo, denominado “La Esperanza” de propiedad de Arturo Matiz Bohórquez y no en “El Palmar” que le pertenece y que es objeto de expropiación. 6. Solicita que se “ enmiende ” dicho error y, en consecuencia, se le ordene al juzgado que “ no tenga en cuenta el incidente de oposición y liquidación de perjuicios”.
La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien posteriormente, por auto de 16 de enero de 2007, decidió remitirla, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de auto de 30 de marzo de 2005, mediante el cual el juzgado rechazó la oposición formulada por el tercero. CONSIDERACIONES Examinado el expediente objeto de la queja constitucional, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió las providencias censuradas – 15 de noviembre de 2005, por medio de la cual aceptó la oposición formulada por el tercero, y 29 de mayo de 2007, en la que confirmó la decisión del juzgado de rechazar el incidente de nulidad que promovió el actor con fundamento en similares argumentos a los aquí expuestos, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela (13 de diciembre de 2007); así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, envíese al juzgado de origen el expediente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 7 POMC. Exp. T No. 2008 – 00090 -00