CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 00082 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Miguel Garcés Vergara contra la Sala Civil –Familia –Laboral integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Colmena S.A. 2.
Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que la entidad financiera “ le devolviera los dineros pagados en exceso durante la ejecución de un contrato de mutuo expresado en unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC- y que se relacionó con un crédito individual de vivienda a largo plazo”. 3.
Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia favorable a sus pretensiones y condenó al banco demandado a devolverle una cantidad líquida de dinero, con intereses hasta su cancelación. 4. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que formuló la parte demandada, revocó el fallo de primera instancia por considerar que la reliquidación de los créditos ordenada en la Ley 546 de 1999, es para aquellos destinados a financiación de vivienda a largo plazo “que se estén ejecutando a 31 de diciembre de 1999 ” y que el dictamen pericial rendido dentro del proceso, “es contrario las sentencias de constitucionalidad C- 389 y C-1140 ”, emitidas por a Corte Constitucional. 5.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues no podía fundamentar la decisión en lo dispuesto por la citada ley de vivienda porque el crédito había sido pagado “ en su totalidad ” desde el 22 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, debió tener en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700 de 1999 y C-1140 de 2000 y revisar el contrato “ aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es del caso”. 6.
Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que confirme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de segunda instancia para arribar a dicha decisión, tras citar jurisprudencia y doctrina sobre la materia consideró, entre otras reflexiones, que si bien es cierto que en la sentencia C- 383 de 27 de mayo de 199, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el cobro de la UPAC ligado al DTF de que trataba el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, “produciendo la ruptura entre ellos, también es cierto que en la misma se reconoció la validez de los cobros efectuados hasta ese momento con fundamento en esa norma, toda vez que sus efectos no son retroactivos, ni mucho menos pueden afectar situaciones jurídicas ya consolidadas ”, como así lo ha expresado esa Corporación en diferentes fallos de tutela.
Que de otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 declaró contrario a la Constitución el sistema UPAC, “ pero sus efectos son diferidos hasta el 20 de junio de 2000, dándole tiempo al Congreso de la república, para que adopte un nuevo sistema de crédito para vivienda, el que se hace efectivo al expedirse la Ley 546 de 1999”.
Señaló que como el dictamen rendido, “ se hizo aplicando retroactivamente las sentencias de la Corte Constitucional, en especial las C- 383 y C-1140, ambas de 1999, el mismo carece de cualquier validez ”. Concluyó el Tribunal que, según las pruebas aportadas, el crédito otorgado al actor por la entidad financiera demandada fue pagado el 22 de septiembre de 1999, no estaba dentro de los beneficiados por el Estado a través de la citada Ley 546, pues si bien fue destinado para la adquisición de vivienda no se encontraba vigente al 31 de diciembre de 1999.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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