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T 1100102030002008-00079-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00079-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FLOR MARÍA PULIDO DE RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y a la justicia que consideran quebrantados, dado que en la ejecución hipotecaria iniciada contra ellos por el Banco Davivienda, el juzgado dio por terminada la etapa de práctica de pruebas sin tener en cuenta que faltaban por recaudar algunas decretadas, entre otras, un dictamen pericial, pese a ser pertinente y conducente; la sentencia desfavorable a sus intereses de 11 de septiembre de 2006 (fol. 55), prosiguen, fue proferida sin tales elementos de convicción y sin considerar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de vivienda y reliquidación de créditos, ni contar con sustento matemático o financiero que permitiera esclarecer lo alegado en las excepciones propuestas, aparte de haber aceptado la reliquidación de la parte ejecutante sin haber sido controvertida, operación que, además, debían realizar los jueces; añade que tras apelar esa decisión, fue confirmada por el ad quem en fallo de 14 de noviembre último (fol. 95), quien cayó en los mismos yerros, así como en el de considerar que en la ejecución forzada no se podía reclamar la legalidad y validez de los intereses ya pagados, incurriendo así los accionados en vía de hecho y en la incongruencia prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el concepto expresado en el numeral anterior, en este asunto es evidente la inviabilidad de acceder al mencionado mecanismo, habida cuenta que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, los funcionarios accionados, en particular el tribunal en fallo de 14 de noviembre de 2007 (fol. 95), llevaron a cabo una ponderación de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como del conjunto de medios probativos acopiados, que no luce, prima facie, arbitraria ni abusiva, sino razonable y acorde con lo alegado por las partes y con la situación fáctica reflejada en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara mediante otra hermenéutica admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma que lo hicieron.

Por consiguiente, la razonabilidad de la ponderación consignada en los proveídos jurisdiccionales materia de la solicitud de tutela es acatable y respetable para el juez de tutela, circunstancia que le impide restarle mérito al examen del juzgador natural, así pueda estarse en desacuerdo o no compartirse el mismo, en vista de que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación conflictiva y de los medios de convicción incorporados al expediente, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo y, en consecuencia, sin alcance para vulnerar o poner en peligro los derechos superiores invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.

Es de verse cómo, para confirmar el fallo de primer grado el tribunal consideró, entre otros aspectos relevantes, la mayoría de los argumentos que ahora traen los accionantes con el fin de sustentar la pretensión tutelar, así como los aspectos preponderantes de la ejecución forzada iniciada por la entidad acreedora contra ellos; estas son, por tanto, algunas razones que conducen a la Sala a concluir que la vía de hecho argüida en la demanda de tutela no se estructura ni puede servir de apoyo para despachar favorablemente el derecho de amparo formulado, dado que no se creó a semejanza de una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación cuestionada. 4.

Aparte de ello, es claro que los aquí reclamantes estuvieron tácitamente de acuerdo con el cierre del debate probatorio, en la medida en que ningún reparo formularon contra el auto de 5 de abril de 2006 (fol. 45), por el cual el juzgado del conocimiento ordenó correr traslado a las partes a fin de que presentaran alegaciones, razón por la cual no pueden hacerlo a través del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, debido a que no fue instituido para revivir las oportunidades procesales desperdiciadas por las partes e intervinientes en los diversos litigios. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a este trámite que constituyan el yerro fáctico aducido por los accionantes y haber derrochado los mismos formas defensivas idóneas que pudieron hacer valer ante el juez natural, son circunstancias que, vistas conjuntamente conducen al fracaso la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00079-00