CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800076-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela incoada por Jesús Ernesto López García contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) y extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita se ordene suspender la aplicación de la sentencia de primera instancia y en su lugar fallar en derecho ya que en su comportamiento no se configura delito. 2. Sustenta el amparo, así: a). El 2 de enero de 2003 en su condición de alcalde del municipio de Nóvita suscribió como representante legal del ente territorial con Rubén Darío Ruiz Villegas un contrato de arrendamiento de vehículo automotor por el término de 12 meses para el servicio del despacho, como valor del mismo se pactó la suma de $30.000.000,oo con pagos mensuales de $2.500.000,oo. b).
El Concejal Juan Alejandro Ibarguen Mosquera, consideró que el acto contractual adoleció de numerosas anomalías y estuvo orientado a satisfacer intereses personales del alcalde. Por ello solicitó mediante escrito de 14 de noviembre del mismo año al Fiscal General de la Nación y Procurador General, entre otros funcionarios, adelantar las investigaciones propias de su competencia. c).
El Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó) lo condenó en sentencia de 21 de septiembre de 2005, entre otras cosas, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autor responsable del delito de interés indebido en la celebración de contrato. d). El Tribunal accionado mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, en lo que respecta a la condena impuesta al hoy accionante confirmó los numerales primero a cuarto de la sentencia de primera instancia, pero por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata previa suscripción de la diligencia de compromiso. e).
Los operadores judiciales lo condenaron sin que hubiera habido irregularidad en su comportamiento administrativo en lo que tiene que ver con dicho contrato. 3. El tribunal dijo que en el cuerpo de la providencia de 9 de marzo de 2006 dictada dentro del proceso penal por el delito del interés indebido en la celebración del contrato seguido contra Jesús Ernesto López García se encuentran contenidas las consideraciones jurídicas que tuvo la Sala al respecto.
También adujo que López García hizo uso de los recursos legales, ya que en efecto mediante providencia del 17 de abril de 2006 se concedió para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de Casación. El Juzgado accionado expresó que nadie puede alegar que careció de medios de defensa, gozó de la oportunidad de un proceso, tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que dispone.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es improcedente respecto de las providencias judiciales emanadas de las distintas Salas de Casación de la Corte en ejercicio de la función confiada a su exclusivo y privativo conocimiento de Tribunal de casación, en cuyo desarrollo “ bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la justicia ordinaria ’” (sent.
C-037/96). En tales casos, las decisiones de la Corte no son susceptibles de desconocimiento por ninguna otra autoridad pública, pues, desarrollan una función definitiva e independiente y, por ello, surten “ todos los efectos propios del instituto de la cosa juzgada, garantía consustancial al derecho fundamental al debido proceso, de donde emerge que lo sentenciado para agotar ese mecanismo extraordinario de impugnación, tiene la virtud de cerrar de manera definitiva el debate judicial en torno al punto que se sometió a composición judicial.
Es decir, el fallo de esa naturaleza luce inmutable, definitivo y obligatorio, no pudiendo ser objeto de nuevo análisis o valoración por funcionarios o instancias adicionales ” (autos del 12 y 16 de diciembre de 2002, exp. 00592 y 0048, también del 24 de junio de 2003, exp. 30347, entre otros). 2. Bajo estas premisas, el auto inadmisorio del recurso de casación de 26 de octubre de 2006, constituye el cierre de la actuación y, por tanto, no puede admitirse a trámite la demanda bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: No admitir a trámite la acción de tutela arriba referida. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp.
No. 110010203000200800076-00