Micelio
T 1100102030002008-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00072-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de abril de 2008 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por RITA DELIA ALZA ROMERO frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que en el juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico impulsado en contra suya por Wilman González Bautista, el despacho demandado rechazó las excepciones de mérito que propuso y dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante, sin tener en cuenta las pruebas presentadas por ella ni practicar las que pidió, es decir, falló solamente con base en lo expuesto por el demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que contra el rechazo de las excepciones no se interpuso recurso alguno; y que como la accionante no concurrió a la audiencia de trámite, “ se adoptaron las determinaciones que se debían tomar”. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento expedito creado por el constituyente de 1991 para que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o sometidos a inminente riesgo de conculcación por la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, concurra ante los jueces a reclamar su protección inmediata, siempre que no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos mediante otros mecanismos efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, pues aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de agravio de las garantías superiores. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere el fracaso del amparo constitucional pretendido en este asunto, habida consideración que la accionante y sedicente agraviada por su conducta descuidada y desidiosa omitió interponer en forma oportuna los recursos pertinentes frente al auto de 1° de noviembre de 2007 (fol. 51 c. copias) que le rechazó las excepciones de mérito propuestas por ella, como también dejó de impugnar a través de la apelación, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de 19 de noviembre de 2007 (fol. 52 ib.) que acogió las pretensiones del demandante, a pesar de ser los mecanismos expeditos de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, con apoyo en los argumentos que ahora expone para sustentar la pretensión tutelar, circunstancia que conduce al fracaso la misma, puesto que esa acción no ha sido diseñada con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desaprovechadas, debido a que son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para sustituirlos, o en orden a establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En conclusión, al ser irrefutable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, emerge perdidosa la protección impetrada, como efectivamente lo dispuso el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.

Por tanto, tampoco puede obtener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00072-01