CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008. Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00072-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores LINA MARCELA e IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, pretenden los accionantes, que se ordene a la Sala accionada que proceda a dejar sin efectos la sentencia que profirió en segunda instancia en el ejecutivo mixto que se les adelantó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda presentada por el Banco del Estado, amén de la actuación subsiguiente, “ decretándose una nulidad constitucional, y en su lugar, se ordene a la mencionada Corporación, declare que el recurso de apelación presentado contra el Banco del Estado es desierto”. 2.
En apoyo de su petición dicen los promotores del amparo constitucional, que “ Amén de otras graves irregularidades que fueron denunciadas en tres tutelas anteriores” descubrieron por sus propios medios, otra “ grave VÍA DE HECHO”, cual es que se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado, pese a que no fue sustentado y “ sorprendentemente el Tribunal demandado no se pronuncia sobre la falta de sustentación del recurso de apelación en ese momento procesal, no declarando desierto el recurso, constituyéndose allí un claro prevaricato por omisión”, (el destacado es original). 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de siete (7) años, contados a partir del día 15 de noviembre de 2000, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia que es objeto de censura (fls. 2 al 12, c.1), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como término razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para presentar su demanda, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.
Y aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás informarle a los señores Peña, que de todas maneras la situación denunciada no constituye ninguna irregularidad, puesto que para la época de los hechos, no se exigía la sustentación del recurso de apelación como requisito de procedibilidad, pues éste fue introducido en la reforma realizada al Código de Procedimiento Civil, por la Ley 794 de 2003. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores LINA MARCELA e IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00072-00