CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-00071-00 Germán Eduardo Roldán Zalamea, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la providencia de 17 de octubre de 2007 proferida la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, toda vez que, de acuerdo con las mismas pautas establecidas en la Carta Política, ello constituiría la apertura a un nuevo escenario no contemplado normativamente, e implicaría cuestionar las decisiones que válidamente fueron adoptadas por el órgano límite jurisdiccional, definido por el ordenamiento constitucional como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, tras haberse dictado sentencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dispuso no casar la demanda formulada por el apoderado del accionante contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cabe afirmar se cierra definitivamente el juicio penal, pues no es susceptible de ningún recurso y emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción. La jurisdicción ordinaria tiene como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho.
Por esta razón la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de discusión judicial. Así las cosas, la acción de tutela contra sentencias de órgano límite sería una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado de ellos, cuando, repítese, son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.
Desconocer esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución le ha otorgado al Máximo Tribunal en el artículo 247. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de esa índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual deban atenerse las partes y se cuestionaran las decisiones que válidamente a adoptado el juez, conforme a las disposiciones normativas contempladas en el ordenamiento penal y constitucional.
Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de los jueces.
Cabe anotar, que en éste particular, la Corte manifiestamente valoró la contienda de casación conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, sometiendo su decisión a la disposición del Legislador, en claro ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2008-00071-00