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T 1100102030002008-00069-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2811 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00069-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por GABRIEL ARANGO PUERTA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Jesús Antonio Zuluaga Ossa.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e invocando los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el accionante solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada el seis (6) de diciembre de 2007 y se le ordene volver a dictarla con base en el artículo 677 del Código Civil y 8 del Código de Recursos Naturales, por cuanto la misma constituye una vía de hecho. 2.

Sustenta su petición, así: a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso ordinario que Jesús Velásquez Giraldo adelantare contra la accionante, profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. b. El Tribunal de segunda instancia, aquí accionado, decidió mediante la sentencia citada revocar en todas sus partes el fallo del a quo, disponiendo en su lugar que el demandado levantara las mangueras que recorren el lecho del río Aura. c. La orden de levantar las mangueras en cuestión, es constitutiva de una vía de hecho por cuanto el Tribunal de segunda instancia no está facultado para impartirla, esto es, la autoridad competente para otorgar una concesión de aguas o cancelarla, es la ambiental, y en el presente caso, las mangueras tendidas sobre el cauce del río cuentan con la autorización impartida mediante acto administrativo por la Unidad de Ecología y Medio Ambiente del Municipio de San Pedro. d. Por otra parte, el demandante en el proceso ordinario, no se encuentra legitimado para solicitar el levantamiento de las mangueras, habida cuenta de ser las aguas de dominio público a la luz del artículo 677 del Código Civil y 8 del Código de Recursos Naturales.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas. 3.

Amén de lo anterior, cuando se endilga a un despacho o corporación de la administración de justicia el estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus pronunciamientos o actuaciones, se debe tener en cuenta que en estos casos la procedencia del recurso de amparo es excepcional, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En otros términos, para que el recurso de amparo penetre el velo de legitimidad que recubre al proveído judicial, éste deberá contener una arbitrariedad carente de respaldo legal, en desconocimiento de derechos que, por fundamentales, merezcan esta protección. 4. La acción de tutela aquí desatada, encuentra fundamento en la supuesta violación en que incurrió la accionada al ordenar el levantamiento de unas mangueras que se habían tendido en el cauce del río Aura con autorización de la autoridad ambiental respectiva, lo que para el peticionario es una intromisión del Tribunal en áreas que corresponden a las autoridades administrativas. 5.

Si esta Corporación se limitara en su análisis a los argumentos expuestos por el accionante, forzoso sería para ella concluir que la situación relatada corresponde a una vía de hecho por parte del tribunal accionado, y por tanto, habría lugar a la tutela de los derechos invocados. Sin embargo, como adelante se indicará, dichos argumentos resultan insuficientes para dar paso a la concesión del recurso de amparo. 6.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 677 del Código Civil establece que los ríos y las aguas, que corren por cauces naturales son de uso público, mientras que el artículo 678 ídem indica que la utilización de este tipo de bienes estará sujeta a las leyes que regulen la respectiva materia, esto es, no por ser de uso público un bien se puede hacer uso arbitrario del mismo sino que se deben cumplir las normas pertinentes.

Es así como a pesar de ser el riego y la navegación en dichas aguas permitido a la generalidad de la ciudadanía con el cumplimiento de determinadas disposiciones, entre ellas las del Código de Recursos Naturales y demás normas ambientales, la utilización de las riberas se encuentra regulada en el artículo 898 del Código Civil, en concordancia con el artículo 118 del Decreto 2811 de 1974, normas que en ningún momento imponen al titular del inmueble por donde cursan las aguas la obligación de permitir que se amarren a los árboles de sus riberas mangueras o cualquier otro tipo de artefacto distinto a las embarcaciones, por tanto, para gravar un predio de manera distinta a la de el uso de las riberas por el paso de un río, se debe acudir a normas diferentes a las señaladas por el accionante. 7.

Cuando quiera que un inmueble necesite servirse de otro a efectos de obtener las aguas necesarias para la siembra, habitación, cría de ganado, su levante o explotación, deberá acudirse a la servidumbre de acueducto, regulada en los artículos 919 a 930 del Código Civil, a efectos de lograr una adecuada regulación de la relación entre los predios, y porque no decirlo, entre sus propietarios, tenedores o poseedores.

Por lo anterior, no es suficiente obtener la autorización de la autoridad ambiental a efectos de usar determinado recurso natural, también se debe acudir a los mecanismos consagrados en la ley para regular los intereses surgidos en la interacción de distintas heredades, pues ninguna de ellas está en principio y sin orden judicial o norma expresa que así lo determine, obligada a soportar una carga en beneficio de otra. 8.

Descendiendo con mayor profundidad al caso en cuestión, se tiene que el Tribunal accionado no procedió a cancelar, anular o desvirtuar la concesión de aguas otorgada al accionante por la Unidad de Ecología y Medio Ambiente del Municipio de San Pedro, pues se limitó a verificar que: las mangueras se encuentran amarradas a los árboles con alambre; dichos alambres están enganchados de las riberas y (folio 12 del expediente y 6 de la sentencia del Tribunal); que “De los certificados de registro anexados al proceso en ninguna parte se advierte que el predio del demandado tenga a su favor constituida servidumbre de acueducto sobre el inmueble de los accionantes y la constitución formal de ella se hace mediante acto jurídico, ya sea bilateral o unilateral, o se declara mediante decisión judicial.” (folio 16 del expediente, correspondiente al número 10 de la sentencia de segunda instancia).

De lo anterior se deduce que contrario a lo afirmado por la accionante, la sentencia no hace otra cosa que reiterar lo subrayado por el acto administrativo que le otorgó la concesión de aguas toda vez que éste señala expresamente en el artículo once (11) de su parte resolutiva que “Esta concesión no graba (sic) con servidumbre de acueducto los predios por donde pasan las redes de conducción y demás obras hidráulicas, en caso de que tales servidumbres se requieran o no se llegare al acuerdo señalado en el Artículo 138 del Decreto 1541 de 1.978, se recurrirá a la vía judicial.” A mayor abundancia, se tiene que el Tribunal en ningún momento desconoció la existencia de la autorización ambiental impartida por la autoridad correspondiente, por el contrario, hizo referencia a ella y fue enfático al afirmar que la misma no es suficiente para legitimar la actuación del otrora demandado en el sentido de no acudir al mecanismo de la servidumbre a efectos de hacer efectiva la merced de aguas.

En síntesis, el Tribunal no actuó en contra del ordenamiento jurídico ni violó los derechos del accionante, no usurpó competencia alguna de la autoridad ambiental, su sentencia deja incólume la concesión de aguas que otorgó la Unidad de Ecología y Medio Ambiente del Municipio de San Pedro y, se limitó a ordenar el levantamiento de unas mangueras que perjudican a los demandados sin que éstos tengan el deber jurídico de soportar dicho perjuicio, esto es, no incurrió en la vía de hecho que se le pretende imputar.

Finalmente, la afirmación según la cual, el demandante en el proceso ordinario carece de legitimación para solicitar el levantamiento de las mangueras por estar éstas en un bien de uso público, no resulta de recibo por las condiciones mismas en que dichas mangueras se encuentran ancladas y atadas a su heredad haciéndole soportar una carga que jurídicamente no está obligado a llevar, hasta tanto no exista una orden judicial en tal sentido, o lo que es igual, el demandante se encuentra legitimado para solicitar que cesen los actos que le están generando un daño. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV Exp.

No 11001-02-03-000-2008-00069-00