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T 1100102030002008-00067-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00067 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Mikros Comercializadora Ltda. “Mikros Ltda.”, Germán David Rodríguez Forero y Gloria Piedad Roa Carrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad, a la actividad económica y a la iniciativa privada, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual revocó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota en favor de la sociedad accionante, dentro del incidente de regulación de perjuicios que promovieron contra la sociedad Tintas S.A. 2.

Como sustento de su reclamo constitucional expusieron los actores, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la mencionada entidad en contra de la sociedad Mikros Ltda. los juzgadores de instancia declararon probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en consecuencia, condenaron a la ejecutante al pago de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 2 de agosto de 2007, tasó los perjuicios en la suma de $3.356.397.901.80 a cargo de la empresa Tintas S.A y a favor de la sociedad accionante. 3. Que el tribunal al proferir la providencia censurada, mediante la cual revocó la tasación de los perjuicios efectuada por el juzgado de primera instancia, incurrió en “ varios errores ” que constituyen verdaderas vías de hecho, pues, de un lado, apreció de “ manera caprichosa y arbitraria ” las pruebas que se allegaron dentro del referido incidente de regulación de perjuicios, tales como las declaraciones de renta, de retención en la fuente y el pago del impuesto del IVA, presentadas por la sociedad accionante durante los años de 1996 a 2005 y no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el contador público de la sociedad; y de otro, porque le dio “ un valor probatorio a pruebas que no demuestran lo que el Tribunal en su aberrante providencia pretendió demostrar ” y tuvo por no probado, estándolo, que el hecho que originó “ la crisis económica y llevó a la quiebra ” a la empresa fue el embargo de sus bienes, de la razón social y de las cuentas bancarias propiciado por Tintas S.A. 4.

Solicitan que se le ordene al Tribunal accionado que dicte la providencia que en derecho corresponda, conforme a lo pedido en el incidente de regulación de perjuicios. CONSIDERACIONES Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o las más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.

No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.

En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el tribunal acusado, esto es, la proferida el 25 de octubre 2007, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. En efecto, el Tribunal consideró que las pruebas recaudadas no evidencian que como producto de las cautelas “ se haya truncado el desarrollo del objeto social de Mikros Comercializadora Ltda., a partir del 13 de junio de 2000”, pues esta afirmación fue desvirtuada con la prueba documental remitida por Tropiabastos Ltda. y Jhon Restrepo A. y Cia S.A., de la que se desprende que estas empresas le despacharon mercancía a la sociedad incidentante hasta el 25 de junio de 2002 y 15 de junio de 2001, respectivamente y con la respuesta dada por las demás entidades a la cuales se les comunicó la medida cautelar de embargo de los créditos a favor de aquélla, entidades que informaron “ no poseer vínculos comerciales con Mikros Comercializadora Ltda., lo cual no fue desvirtuado en el presente incidente de perjuicios y, por ende, corrobora que dicha medida cautelar no truncó el desarrollo de su objeto social”.

Señaló que en cuanto a la prueba documental aportada con la petición incidental, que corresponde a balances, declaraciones de Industria y Comercio, formatos de retención y de pago de Impuesto al Valor Agregado, no aparecen registrados ante la Cámara de Comercio conforme lo dispone los artículos 26 y 39 del Código de Comercio, “ lo que impide su valoración por mandato del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ”; es más, los mismos incidentantes informan que su contabilidad “ desapareció”, circunstancia que impide la valoración de esos documentos porque éstos “ no corresponden a sus libros de contabilidad llevados en debida forma y registrados ante la Cámara de Comercio”.

En lo que toca con el testimonio del contador de la empresa accionante, advirtió que no evidenciaba que como consecuencia de las medidas practicada en el proceso ejecutivo, “se haya originado el cierre” de la empresa. Y relativamente a la experticia rendida, señaló que “no reviste la suficiente fundamentación, como quiera que, como lo expuso la auxiliar de la justicia que la rindió, sus conclusiones se soprtan únicamente, en el testimonio recibido a José Ramiro Pardo Rodríguez, habida cuenta que no encontró la contabilidad de Mikros Comercializadora Ltda, declaración que no mereció credibilidad para la Sala según se anotó”.

De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Jairo José Daza Hinojosa.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2008 00067 -00