CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00066-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Emma Mancipe contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por haber proferido, en descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia de segunda instancia, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Emma Mancipe pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y principio de buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá al imprimirle el trámite del proceso ejecutivo hipotecario a una acción que se formuló como singular o mixta y concluyó con sentencia que declaró probada la excepción de prescripción la acción cambiaria.
Los hechos referidos como base de la acción se sintetizan así: Junto con Norberto Olaya, la accionante prestó en mutuo con interés, garantizado con hipoteca, diez millones y sesenta y ocho millones de pesos a la señora Luz Dary Duque López, quien suscribió a favor de los acreedores, varios pagarés. Posteriormente la deudora transfirió el bien hipotecado a la sociedad Luz Dary Duque y Cía. Ltda. El Juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de esta última, imprimió al proceso el trámite ejecutivo hipotecario y el 22 de noviembre de 2004 profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declaró terminado el proceso, decretó la cancelación de las medidas cautelares, la cancelación del gravamen hipotecario y condenó en costas a los ejecutantes.
Apelada esa sentencia, fue confirmada por el Superior el 26 de septiembre de 2006; luego, el abogado de la sociedad demandada inició la ejecución por las costas y pidió medidas cautelares a las cuales se accedió, consistentes en el embargo y secuestro de un apartamento de propiedad de los ejecutantes y de una cuenta corriente. Argumentó la gestora del amparo que el Juzgado no debió darle al proceso el trámite del ejecutivo hipotecario, sino el del ejecutivo o mixto, tampoco, librar la orden de pago contra la sociedad, pues la escritura pública de hipoteca se hizo por un valor menor al de los pagarés suscritos por Luz Dary Duque López, luego no cabía algo diferente al proceso ejecutivo singular contra esta última.
Añadió, que el abogado inicial que tuvieron ocupó arbitrariamente el inmueble hipotecado, sin que el Juzgado aplicara las normas sancionatorias del caso, todo lo cual significa en su concepto, que las sentencias se profirieron dentro de un proceso “con todas estas anomalías procesales y sustanciales”. Narró que el curador, designado para representar a la demandada en el juicio, pidió la declaratoria de nulidad por indebida notificación a la sociedad, vicio que en efecto se declaró, más adelante, la nueva abogada que designaron, presentó una sustitución de la demanda, sin que en esta etapa, al igual que en la de admisión inicial se hubiera hecho referencia alguna a la escritura de hipoteca, además, la abogada manifestó en el proceso que los demandados hicieron un abono de $5’500.000 que ni la accionante, ni el otro acreedor recibieron; pero una vez más el Juzgado dejó de ejercer las sanciones que correspondían frente a esta actuación de mala fe en que incurrió la apoderada.
La promotora de la presente acción se duele de que ella y el señor Norberto Olaya, personas de la tercera edad, fueron víctimas de las maniobras de la deudora para obtener el préstamo así como de la incuria de los abogados que designaron en el proceso, el último de los cuales ni siquiera se opuso al cobro de la condena en costas; advierte que de acreedora y demandante pasó a ser demandada y deudora, como resultado de la vulneración en el proceso de los derechos fundamentales que invoca y en consecuencia pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del mandamiento de pago, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y se hagan las declaraciones que sigan a tal decisión. 2.
El Juez Once Civil del Circuito de Bogotá pidió que se negara lo pedido por la accionante, porque las pretensiones “son totalmente ajenas al trámite de tutela”, apuntó que respecto a las sentencias proferidas el 22 de noviembre de 2004 y 26 de septiembre de 2006, no se cumple el requisito de inmediatez, además, respecto al trámite ejecutivo que hoy se adelanta, no hay reparo porque este obedece a lo dispuesto en el artículo 335 del C. de P. Civil.
Respecto a la gestión de los abogados que designaron los ejecutantes, dijo el funcionario que no era un asunto que estuviera en manos del despacho, ya que los demandantes contaron con las oportunidades para ejercer la defensa respectiva y no es la tutela el medio para revisar pretensiones que fueron sometidas al medio judicial ordinario. Finalmente, remitió el expediente para que pudiera verificarse la actuación adelantada. 3.
La Magistrada Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la tutela debía negarse por improcedente, sostuvo que esta acción no puede convertirse en una instancia más que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para las partes del litigio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a actuaciones procesales que ya fueron examinadas en dos instancias dentro del ámbito de comprensión del Juez natural que escapa al control constitucional que se pretende.
En efecto, se evidencia que las decisiones debatidas están apoyadas en actuaciones cuyas consecuencias, a la luz de la legislación que las rige, se ajustan al resultado que en este caso se produjo en el proceso, pues se puede verificar en el expediente que el poder se confirió para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, la demanda se apuntaló en normas como los artículos 554 y siguientes que gobiernan dicho procedimiento; además, en los hechos de la demanda se hace alusión a la escritura de hipoteca y a los pagarés en que se fundamenta la ejecución; asimismo, consta en el instrumento público que se trata de una hipoteca abierta de primer grado, de manera que el valor inferior a los pagarés referido en la escritura no es obstáculo para la ejecución. Agrégase a lo anotado que, por tratarse de una garantía real, el mandamiento de pago procedía contra la propietaria inscrita, es decir la sociedad Luz Dary Duque y Cía Ltda., tal como se indicó en el libelo de demanda, en lo que se refiere a la conducta de los apoderados, contra el primero de los cuales se formuló denuncia penal por parte del secuestre y finalmente, cabe precisar en relación con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia que no se cumple el criterio de inmediatez que exige la acción constitucional, dado que la segunda de ellas fue proferida hace más de un año; en ambas se aprecia que los juzgadores se ocuparon de la verificación previa de los presupuestos procesales que les permitían hacer tales pronunciamientos de acuerdo con la motivación allí vertida que en nada luce desmesurada o arbitraria.
Los anteriores planteamientos imposibilitan la interferencia del juez constitucional, en la tarea cumplida por el Juez natural, pues la tutela se encuentra proscrita como instancia adicional al proceso para debatir nuevamente lo argumentos del juicio, salvo en casos de arbitrariedad manifiesta, condición ausente en el caso puesto a consideración de la Sala en esta ocasión. De otra parte se aprecia que en el caso confluye la circunstancia de improcedibilidad por ausencia del requisito de inmediatez necesario para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, pues el amparo fue formulado con mucha tardanza, más de año después de expedido el fallo de segunda instancia. Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo recientemente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00066-00 _1202878250.bin