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T 1100102030002008-00065-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 - 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00065-00 Decídese la acción de tutela promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la Sociedad accionante que se ordene a la Sala accionada, que proceda a revocar “ en su totalidad el proveído proferido en segunda instancia mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto por los demandados, y se dicte la que en derecho corresponda, conforme a la actualización de la jurisprudencia respecto al tema de la reliquidación de los créditos hipotecarios y la financiación de vivienda”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de Central de Inversiones S.A., que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de los señores FERNANDO SÁNCHEZ ESTRADA y LUZ DILIA NARVÁEZ DE SÁNCHEZ, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el Tribunal incurrió en vía de hecho en el proveído de 25 de mayo de 2007, el cual fue proferido con ocasión de un incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada con estribo en las causales contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dispuso la terminación del proceso con fundamento en “ una equivocada interpretación de la Ley 546 de 1999 y los diferentes fallos jurisprudenciales emitidos entorno a este tema por la H. Corte Constitucional, rebozando con ello sus límites de interpretación de la norma”.

En el caso concreto, prosigue la apoderada, “ se presentó la demanda el 13 de octubre de 1998, encontrándose los demandados en mora desde el 2 de enero de 1998, el proceso ha avanzado hasta el momento de celebrar diligencia de remate la cual fue declarada desierta y una solicitud de adjudicación pendiente por resolver. Que en cumplimiento de la sentencia C 955 de 2000, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN realizó la reliquidación del crédito y el valor del alivio ascendió a la suma de $27.759.127.54, SIN QUE HUBIERA QUEDADO AL DÍA, en tanto que aplicada la reliquidación del crédito para el 1º de febrero de 2001 según CERTIFICACIÓN DE DEUDA ACTUAL Y PROYECTADA, arrimada al proceso el 17 de abril de 2001, junto con la CERTIFICACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, la obligación hipotecaria persistía en 12 cuotas en mora por valor de $34.174.303; de ser así el paso a seguir hubiera sido sanamente declarar la terminación del proceso con fundamento en las disposiciones del parágrafo tercero del art. 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto desaparecería la razón jurídica para continuar con el proceso ejecutivo; por el contrario, si aún practicada la reliquidación subsiste la mora, le quedaba a los demandados la opción de acordar una reestructuración del crédito con la entidad crediticia y de llegar a un acuerdo, haciéndolo saber al Juzgado para que se declarara la terminación del proceso en curso, quedando la entidad demandante con la opción de demandar nuevamente en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora”, por último restaba, “ la posibilidad de que los demandados no quedaran al día con la reliquidación de su crédito como ciertamente sucedió y además no buscaron tampoco la reestructuración del mismo, evento en el cual no se darían las condiciones para declarar terminado el proceso, ante la evidencia de que la causa que dio origen al mismo permanece incólume ”, (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la solicitud de protección a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso ejecutivo hipotecario en que se adoptó la decisión acusada, estima la Corte que en verdad la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues decidió dar por terminada la ejecución, no obstante que en la misma se perseguía el recaudo de una obligación contraída en moneda corriente, según se infiere sin dificultad de la lectura del pagaré y de la respectiva demanda (fls. 1 al 23, c.1); situación a la que se suma, que se soslayó uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la terminación de los ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación a diciembre de 1999 y que persigan el recaudo de las obligaciones adquiridas por el sistema UPAC, cual es que la parte ejecutada haya tenido por lo menos un mínimo de diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales en el respectivo proceso, condición que resulta extraña al caso concreto, puesto que pese a que los demandados fueron notificados de manera personal del mandamiento de pago, propusieron de manera extemporánea las excepciones (fl. 64, c.1); amén de que solamente hasta el 28 de junio de 2005, es decir, casi cuatro (4) años después de que se profirió el fallo que decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía real y de que se había intentado el remate, promueven el incidente que dio lugar al curioso pronunciamiento que es objeto de censura, y se dice curioso, porque no obstante descartar la existencia de las causales de nulidad alegadas, dispuso la terminación del proceso con estribo en una “ interpretación intermedia” de la Ley 546 de 1999, preceptiva que no era aplicable al ejecutivo en cuestión por la razón indicada.

Además, no puede soslayarse que existían embargos de remanentes decretados por los Juzgados 11 y 25 Civil del Circuito de Bogotá. 3. De acuerdo con lo discurrido y como resulta evidente que se vulneró el derecho al debido proceso de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en la medida en que se dispuso injustificadamente la terminación del proceso que adelantaba en contra de los señores FERNANDO SÁNCHEZ ESTRADA y LUZ DILIA NARVÁEZ, se concederá el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el cual fue vulnerado por parte de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba la sociedad mencionada en contra los señores FERNANDO SÁNCHEZ ESTRADA y LUZ DILIA NARVÁEZ.

Consecuentemente, se le ordena a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 25 de mayo de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra el auto proferido el 12 de julio de 2006, por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado mencionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Reconócese al doctor KEVIS SIRECK DÍAZ CHÁVEZ como apoderado judicial de la tercera LUZ DILIA NARVÁEZ DE SÁNCHEZ, en los términos del mandato conferido.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00065-00