11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00063-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por FABIO OCHOA QUICENO contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO, LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ y ELVIA MEJÍA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las decisiones de los órganos judiciales accionados, por cuanto, en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad en el proceso, a la violación de la carga probatoria, “al desconocimiento a declaraciones de testigos” y a la falta de reconocimiento de la prueba nula de pleno derecho, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del proceso ordinario que él impulsó contra JOSÉ SAÚL ALZATE ALZATE y JULIO ENRIQUE CARMONA HOYOS ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota radicado bajo el número 2000-0226, no le reconocieron sus derechos al denegar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2.
Mediante demanda ordinaria presentada por el accionante el 4 de agosto de 2000, se dio inicio al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que él entabló contra los señores JOSÉ SAÚL ALZATE ALZATE y JULIO ENRIQUE CARMONA HOYOS, con ocasión del atropellamiento vehicular del que aquél fue víctima el 5 de febrero de 1991 en el municipio de Girardota. 3.
Como consecuencia de ese hecho, que el demandante califica de violento, sufrió trauma encefalocraneano, desfiguración facial, fractura del fémur supracondilea y de la tibia derecha, fractura de peroné izquierdo, deformidad física que afecta miembros inferiores, perturbación de órganos de marcha por la pérdida de los grupos musculares, lesiones que le produjeron secuelas de carácter permanente en lo que él denomina órgano de la locomoción. 4.
Tramitado el proceso, esto es, admitida la demanda, notificado el auto correspondiente a los demandados, contestada la demanda por parte de éstos, practicada la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P. C., decretadas y practicadas las pruebas, se desató la primera instancia mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota de fecha 14 de julio de 2003, en la que se negó prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda. 5.
Apelada que fue la sentencia mencionada, se resolvió el recurso de apelación en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de septiembre de 2004, que confirmó íntegramente la sentencia recurrida. 6. Dirige entonces el accionante su solicitud de amparo contra los funcionarios accionados, para lo cual solicita que se anule todo el proceso y que se dicte un fallo justo en el que se ordene que se le paguen los daños padecidos con ocasión del atropellamiento del que fue víctima.
Acusa la actuación de los órganos judiciales mencionados, de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto carecen de sustento probatorio las decisiones adoptadas en las sentencias dictadas en ambas instancias; de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo “ al aplicar norma indiscutiblemente inaplicable al fallo. Al dictar fallo contrario al artículo 2341 del Código Civil Colombiano ”; y de “ incurrir en una vía de hecho por que (sic) existe la amenaza de un perjuicio irremediable como es las lesiones personales incurables con secuelas de por vida ”.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 14 de julio de 2003 y el 6 de septiembre de 2004, esto es, que transcurrieron algo más de tres años y cuatro meses entre el momento de la supuesta vulneración, consolidada en la providencia menos antigua, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional (17 de enero de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA