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T 1100102030002008-00062-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00062-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por Gilma Pulido Artunduaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la accionante solicita se ordene al accionado rehacer la actuación de segunda instancia (auto de 29 de agosto de 2007), por la que se decidió el recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia, dentro del proceso reivindicatorio que la Sociedad Tecniavaluos y Cía. Ltda. adelanta contra ella, lo anterior por constituir una vía de hecho surgida de una indebida valoración probatoria. 2.

Sustenta su petición, así: a. Ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el referido proceso ordinario, en el que mediante providencia de catorce (14) de mayo de 2007 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente. b. La nulidad que por este medio se pretende revivir, se encuentra basada en que: la dirección de notificaciones de la parte demandada que se indicó en la demanda no coincide con el lugar de habitación de la accionante; la segunda dirección en la que se entregó el citatorio que dio paso a la notificación por aviso tampoco coincide con estos lugares; si bien en dicha dirección vivió temporalmente la demandada, para la fecha del citatorio no residía allí; las comunicaciones dirigidas a esa dirección y que aparecen firmados por la madre de la aquí accionante faltan a la verdad, pues esa no es la firma de quien supuestamente la estampó; el lugar de trabajo de la demandada se encuentra en el inmueble que se pretende reivindicar y; la accionada habita en una dirección totalmente distinta a aquella en la que supuestamente se practicó la notificación de la demanda. c. El accionado mediante providencia de auto de veintinueve (29) de agosto de 2007, revocó la declaratoria de nulidad mediante vía de hecho, cercenando a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, se reitera, por una indebida apreciación probatoria. d. Así mismo, cita la accionada múltiples jurisprudencias que sustentan la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha afirmado que el recurso de amparo consagrado en la Constitución Política, más precisamente en su artículo 86, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares. 2.

La acción de tutela cuando es procedente, debe reunir, entre otros, los siguientes requisitos: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas.

De ello se colige que no será de recibo el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo contadas oportunidades-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.

Las excepcionalísimas circunstancias por las que se podría accionar en tutela contra una providencia judicial, se han encuadrado en la violación de derechos fundamentales por vía de hecho, por tanto, cuando se imputa a un despacho o corporación de la administración de justicia el estar incurriendo en este tipo de violación por medio de sus pronunciamientos o actuaciones, se debe tener en cuenta, se reitera, que la procedencia del recurso de amparo es excepcional, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), esto es, el proveído judicial deberá contener una arbitrariedad carente de respaldo legal, en desconocimiento de derechos que, por fundamentales, merezcan esta protección, para que el amparo prospere. 4.

En el caso en cuestión la accionante hace una narración acomodada de los hechos que en su sentir generan la nulidad procesal y por ende la incursión en vía de hecho por parte del Tribunal al revocar la providencia que la declara. En tal sentido, al realizar un análisis superficial de los hechos, como el que pretende la peticionaria, se podría concluir que le asiste razón en sus planteamientos, verbi gratia, la notificación de la demanda, tal y como se practicó, resulta indebida, sin embargo, de un estudio concienzudo y pormenorizado de las piezas procesales se concluye claramente que el Tribunal obró conforme a derecho al revocar la providencia que decretó la referida nulidad.

En este orden de ideas se tiene que la accionante omite: el hecho de haber indicado en diligencia de interrogatorio de parte anticipado practicado por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal, que residía en la Calle 31 G No. 18 A -10 Sur, dirección que coincide plenamente con la que ahora pretende desconocer a efectos de lograr la declaratoria de nulidad; que existe una gran contradicción entre sus declaraciones y las testimoniales rendidas por su señora madre y demás personas que acudieron como testigos en el incidente y en lo manifestado por los testigos mismos, a guisa de ejemplo se puede citar el hecho de no haber coherencia en las declaraciones de la pariente en cuestión, quién para justificar el contenido del interrogatorio de parte indicó que por su enfermedad la accionante trasladó su residencia temporal a dicha dirección cuando con anterioridad había indicado que para la misma época por su enfermedad había ido a vivir a casa de su hija; que obra en el expediente un informe rendido por el funcionario encargado de entregar la respectiva comunicación para la notificación, según el cual una empleada de la demandada le informó que tenía órdenes de no recibir correspondencia; que obra también en el expediente informe del funcionario que hizo lo propio en la segunda dirección y quién fue atendido por ANA ARTUNDUAGA, madre de la accionante, quien manifestó que ella sí residía en dicho lugar, por lo que fue en ese sitio en el que se procedió a fijar el aviso de rigor; etc. 5.

Si a todo lo anterior se le suma un estudio comprometido de la providencia por la que supuestamente se incurrió en vía de hecho, forzoso es concluir que el recurso de amparo resulta improcedente y habrá de negarse, pues lo que el auto en cuestión efectúa es una valoración ponderada y objetiva de las probanzas obrantes en el proceso, lo que condujo a una conclusión seria y ajustada a derecho, como lo fue el no dar crédito a los testimonios que resultaban incoherentes, mientras que existían documentos y declaraciones que merecieron mayor valor acreditativo.

En tal sentido, encuentra la Corporación que no existe capricho o arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia, pues se reitera, su actuar se ciñó estrictamente a los mandatos constitucionales y legales y se encuadra dentro de la autonomía de valoración probatoria que reviste a todos y cada uno de los organismos judiciales.

Es así como en similar actuación la Corte señaló que “ Bien cabe recordar que la tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en los casos en que sean resultado de las vías de hecho, esto es, que tengan base en una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para los derechos fundamentales y que no pueda ser superada con otro mecanismo de protección, por cuanto el empleo promiscuo de esta acción contra aquellos actos repugna a los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).

Y, justamente, es tomando apoyo en el criterio que viene de referirse que asoma palpable cómo en el caso de ahora no hay en la actuación fustigada en la tutela vestigio de una vía de hecho que permita dispensar el amparo suplicado; en verdad, mientras de cara al reproche planteado en la queja el proceder del juzgador cae sencillamente en campo de la autonomía e independencia que caracteriza su función por mandato de la Carta Política, asunto donde por ningún lado afloran razones que autoricen la tutela, en lo que hace a las objeciones soltadas por el accionante lo que se ve no es más que un distorsionado entendimiento respecto de lo resuelto en la decisión combatida.

Así, destaca en lo que toca con el criterio del juzgador que, como apuntóse, por ser el resultado de una labor hermenéutica y valorativa resulta inmune a la tutela, en la medida en que las conclusiones a las que arribó definió cuestiones que por virtud de los prenombrados principios de autonomía e independencia era el llamado a resolver, sin que en ello resulte posible al juez de tutela inmiscuirse indebidamente.” (Sala Civil, 17 de enero de 2006, expediente 2005-01627-00).

En síntesis, la acción de tutela no es el vehículo pertinente para discutir o poner en entredicho las decisiones que el juez de la causa tome en desarrollo de sus funciones y, dando cabal cumplimiento a la Constitución y la ley; la valoración probatoria debe ser integral y ajustarse a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, mas no al querer exclusivo y acomodaticio de una de las partes en conflicto; cuando el funcionario judicial ha procedido conforme a derecho y agotado el completo análisis de los argumentos expuestos por las partes, procede a dictar la respectiva providencia, que se encuentra recubierta por un velo de legitimidad hasta tanto no se logre comprobar que en ella se incurrió en un capricho o arbitrariedad y por ende en una vía de hecho, cosa que no logró la accionante.

En mérito de lo expuesto, se encuentra verificado que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa e igualdad por parte del Tribunal y en razón de ello, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00062-00