Micelio
T 1100102030002008-00054-00 (14-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00054-00 RAÚL SALDARRIAGA BARRIOS formula nueva acción de tutela contra esta Sala, la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procura de alcanzar el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, por cuanto el a quo en sentencia de 19 de abril de 1993 le negó las pretensiones de paternidad y petición de herencia, respecto de su presunto progenitor Nelson Saldarriaga Pereira (q.e.p.d.), al no haber practicado la prueba “antroheredobiológica”, decisión que el ad quem confirmó en fallo de 11 de mayo de 1994, el cual recurrió por vía de revisión, a la postre denegada por esta Sala en proveído de 22 de septiembre de 1999 (fol. 118); ante esa situación, prosigue, ejerció el derecho de amparo, demanda que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desestimó in limine en pronunciamiento de 31 de octubre de 2006, tras considerar que dicha acción no procedía contra las sentencias dictadas por esta Corte.

En vista de que con antelación la Sala de Casación Laboral en proveído de 31 de octubre de 2006 (expediente 14996), desestimó de plano, por improcedente, la demanda de amparo constitucional impetrada por Saldarriaga Barrios, afincada prácticamente en los mismos hechos que expone en su nuevo libelo, es decir, por cuestionar el pronunciamiento de 22 de septiembre de 1999 (fol. 118) emanado de esta Sala, a través del cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por dicho accionante contra la sentencia de 11 de mayo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el argumento de que lo había dictado en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Política como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, no atacables ante ninguna otra autoridad judicial, factor que impedía toda forma de cuestionamiento, deviene así incuestionable que la Corte ya se pronunció en forma definitiva en relación con la protección constitucional impetrada por el mencionado reclamante y con ello se extinguió la competencia que tenía para conocer del mismo; en consecuencia, en la medida en que no han variado las circunstancias fácticas invocadas por el presunto agraviado, es totalmente improcedente darle curso a la última de las aludidas demandas, como en efecto se ordenará por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 10 de abril último (exp. 1100102030002008-00468). Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00054-00