CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 1100102030002008-00053-00 Se decide lo que corresponde respecto de la acción de tutela incoada por David Romano Ascanio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial y al trabajo, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante solicita que se declare la nulidad de las sentencias de 4 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2006, respectivamente dictadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales fue declarado autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, y condenado a 51 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales vigentes y a la pena accesoria de 51 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, y por tanto se profiera una decisión ajustada a derecho y se ordene al Tribunal accionado reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de ser condenado. 2.
Su pedimento se sustenta así: (a). Manifiesta el accionante que en el mes de noviembre de 1996 en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por reparto le correspondió conocer la solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición e igualdad de los ciudadanos Antonio Prada Fortul, Ramón Márquez Iguarán, Fredy Martelo Baena y Dagoberto Cabadía Camacho contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, en la cual, los petentes solicitaron ordenar a la empresa accionada efectuar “ los reajustes de la pensión de jubilación y pago oportuno de la aludida pensión de jubilación ” (fl. 1 cdno. de la Corte).
(b). Agrega que los accionantes afirmaron que la entidad accionada tenía su oficina principal en Bogotá y sucursales en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco y Leticia, y que el régimen jurídico era el mismo para todas las sucursales, es decir, imperaba la unidad de empresa, razón por la cual, no podía existir diferencia entre un trabajador y otro.
Argumenta que la censura constitucional se originó en que Foncolpuertos les dio trato discriminatorio al establecer un tope de 17,5 salarios mínimos legales en la liquidación de sus pensiones de jubilación, tope que no fue impuesto a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura. (c). Aduce el gestor del amparo, que los accionantes soportaron su dicho con pruebas documentales, entre ellas, copias de las convenciones colectivas, las resoluciones proferidas por la entidad accionada en las que reconoció y ordenó el pago a varios ex-trabajadores que laboraron en el terminal de Buenaventura y en las cuales no se aplicó el tope de 17,5 salarios mínimos legales, ese como las sentencias de tutela que concedieron el amparo constitucional en casos similares dictadas por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena y Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, y también las cartas dirigidas a Foncolpuertos solicitando la aplicación del reajuste sin obtener respuesta de dicha entidad.
(d). Señala que a la tutela se le dio el trámite correspondiente, se notificó a la entidad accionada y se le pidió certificar y aportar la información existente sobre las pensiones de jubilación de los accionantes, pero ésta guardó silencio, circunstancia que lo llevó a dictar sentencia (con los elementos de juicio tenidos a mano y aportados por los accionantes) el 25 de noviembre de 1996 amparando los derechos a la igualdad, pago oportuno y reajuste de las pensiones legales y la consecuente indemnización moratoria a los accionantes.
Notificado del fallo, Foncolpuertos en forma extemporánea interpuso el recurso de apelación y en su respuesta los accionantes solicitaron que se negara la concesión de éste, pero el despacho lo concedió en el efecto devolutivo. (e). Mediante proveído de 13 de enero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y en su lugar tuteló el derecho de petición de los actores, seguidamente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y esa Corporación confirmó el fallo de segunda instancia y ordenó remitir copia de la sentencia al Fiscal General de la Nación para que iniciara las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.
(f). Por las delanteras circunstancias, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la apertura de investigación penal contra David Enrique Romano Ascanio por el punible de prevaricato por acción con ocasión del desempeño del cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Luego, el 28 de septiembre de 2000 mediante resolución No. 162, decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación; lo anterior fue objeto de alzada formulada por el agente del Ministerio Público, recurso que conoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual en proveído de 10 de enero de 2001 revocó la decisión impugnada y en su lugar ordenó la detención preventiva consistente en detención domiciliaria “ sin señalar en parte alguna los dos indicios graves de responsabilidad” (fl. 4 cdno. de la Corte), señaló como sustento de la imputación y de la medida que el conocimiento de la tutela correspondía a la jurisdicción ordinaria en materia laboral y no a la civil.
(g). El 11 de junio de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada profirió resolución de acusación contra Romano Ascanio por la conducta punible de prevaricato por acción; el 4 de mayo de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia condenatoria por encontrarlo responsable del delito de prevaricato por acción, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2006.
(h). Sostiene que el fallo de tutela 010 de la Corte Constitucional reiteró el principio de subsidiariedad expuesto en las sentencias T - 01, 126, 207 y 575 de 1997, con base en las cuales la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirieron los fallos de primera y segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra; explica que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las sentencias SU-342 de 2 de agosto de 1995, T-243 de 21 de mayo de 1995 y T-364 de 14 de agosto de 1995, dictadas un año antes del fallo de tutela de 25 de noviembre de 1996 del Juez Cuatro Civil Municipal de Cartagena, razón por la cual afirma que “ ni le dieron valor alguno a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente en aquel momento sobre la materia ” (fl. 9 cdno. de la Corte), desconociendo que para la fecha en que el accionante profirió el fallo de tutela aun no había “ moderada claridad ” (fl. 9 cdno. de la Corte) en torno del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no puede ser admitida a trámite pues se dirige contra las sentencias de 4 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2006, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y es que, dada la intangibilidad de las decisiones judiciales emitidas por las Salas de Casación de esta Corporación deviene improcedente la acción de tutela que contra ellas se dirijan. 2.
En efecto, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente queja constitucional, a merced que la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria de que está investida la Corte Suprema de Justicia por disposición de la Carta Política, impide que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades.
En este sentido la Sala de manera reiterada ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00). 3.
Desde luego que tal previsión, suficientemente clara y fundada, perdería su razón de ser si fuera dable reclamar la protección constitucional por vía de opugnar mediante la acción de tutela sus propias determinaciones; la decisión de la Sala de Casación Penal, cumple todo su efecto en relación con las providencias de instancia, y por lo mismo éstas tampoco pueden ser examinadas por este mecanismo excepcional, pues de otro modo el resquebrajamiento de la actividad judicial sería inevitable en perjuicio de la seguridad jurídica a que tienen derecho los ciudadanos. 4.
En consecuencia, por las anteriores razones, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo y tampoco lugar a revisión por parte de la Corte Constitucional, por cuanto esta decisión no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no admitir a trámite la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. No. 1100102030002008-00053-00