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T 1100102030002008-00050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00050-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado señor Quiñónez Ariza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela pretendiendo que a través del amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “ se decrete la NULIDAD del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha Junio 27 de 2007 ” por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por su anterior apoderado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada; decisión que se adoptó “ a sabiendas que como procesado NO TENÍA DEFENSOR ” y de la cual no fue debidamente notificado (el destacado es original). 2.

Mediante proveído de 19 de diciembre de 2007, el Presidente de la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional, resolvió remitir la demanda por competencia a esta Corporación. 3. Esta Sala es competente para decidir lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila a controvertir el interlocutorio de 27 de junio de 2007, mediante el cual la Sala accionada inadmitió la demanda de casación que presentó el aquí accionante en contra de la sentencia que lo condenó; proveído que cerró la jurisdicción ordinaria en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la demanda de amparo propuesta, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra los proveídos proferidos por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con estas determinaciones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus providencias, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. A lo anterior se suma, que según lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad accionado en su respuesta (fls. 12 y 13, c.1), al momento de notificar al accionante de la resolución adversa que se adoptó frente a su petición de rebaja de pena, “ interpuso los recursos de reposición y apelación que se decidirán en su momento, dado que la providencia no ha cobrado ejecutoria”, circunstancia que también resulta suficiente para denegar el amparo, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta que no pueda abrirse paso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; lo cual está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se actuara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA, frente la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 7 JAAP. 11001-02-03-000-2008-00050-00