11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00048-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por BAUDILIO QUIROZ CRUZ contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados FERNANDO LOPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia pronunciada por los accionados el día 24 de octubre de 2007, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que BAUDILIO QUIROZ CRUZ instauró contra los señores ARISTIPO PARRA DÍAZ, CLARA INÉS PARRA LÓPEZ y YAMIRE PARRA LÓPEZ, por cuanto, en su opinión, la citada providencia vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso y comporta una vía de hecho judicial, toda vez que el Tribunal accionado habría desconocido las normas sustanciales y procesales aplicables, así como la realidad de los hechos acreditados dentro del proceso ordinario de simulación de contrato a que arriba se hizo referencia. 2.
El día 11 de julio de 2001, el señor BAUDILIO QUIROZ CRUZ formuló demanda ordinaria con el objeto de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 972 del 14 de mayo de 2001, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual ARISTIPO PARRA DÍAZ manifestó vender a sus hijas CLARA INÉS Y YAMIRE PARRA LÓPEZ el 50% del inmueble ubicado en la Carrera 75 No. 4-46 Sur de la ciudad de Bogotá. 3.
El señor BAUDILIO QUIROZ CRUZ manifestó que había sido acreedor de ARISTIPO PARRA DÍAZ en la suma de $26.000.000.oo, cantidad que este se comprometió a pagarle a través de la emisión de varios cheques, los cuales posteriormente resultaron impagados por ser girados contra una cuenta saldada. 4. Posteriormente, el señor BAUDILIO QUIROZ CRUZ, al solicitar un certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad de su deudor, se enteró de que aquel lo había enajenado a sus hijas, por un precio muy inferior a su valor comercial. 5.
Tramitada la primera instancia del proceso ordinario a que se ha hecho referencia, el día 2 de mayo de 2005 el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual declaró la simulación del contrato de compraventa del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 75 No. 4-46 Sur de la ciudad de Bogotá. 6. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada providencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite éste que fue remitido por descongestión al Tribunal Superior de Manizales, y la Sala de Decisión Civil Familia, conformada por los accionados, dictó sentencia el día 24 de octubre de 2007 revocando la providencia de primera instancia y absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.
En la correspondiente providencia, el Tribunal accionado, luego de realizar un recuento doctrinal y jurisprudencial sobre la figura de la simulación, sus clases y requisitos, analizó los elementos probatorios de los que daba cuenta el expediente y concluyó que no se habían acreditado los elementos que evidenciaran que el tantas veces mencionado contrato de compraventa fuera simulado.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, de presentarse determinadas condiciones de procedibilidad, puede conducir a la prosperidad del amparo. 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la decisión acusada desde la perspectiva constitucional, con el propósito de evaluar si a través de la misma se produjo la violación de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por la censura. No puede el juez constitucional reexaminar el caudal probatorio, toda vez que supondría invadir las competencias propias y excluyentes del juez ordinario. 3.
Efectuado el examen de la providencia acusada dentro del marco antes descrito, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos constitucionales del accionante, toda vez que, en primer término, no se vislumbra afectación alguna al debido proceso, pues la segunda instancia se tramitó de conformidad con los requisitos establecidos en las normas procesales, garantizándole a las partes el pleno ejercicio de su derecho de defensa y de contradicción, sin que, se repite, pueda censurarse por esta vía procesal la labor de apreciación probatoria realizada por el Tribunal, pues, además, ella se realizó, de manera general, dentro de los criterios y cánones establecidos en las normas aplicables, y la diferencia de criterio que al respecto pueda alegar el accionante no puede servir de fundamento a la viabilidad de un amparo de naturaleza constitucional; en segundo término, en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, ha de señalarse que no encuentra la Sala elemento alguno que le permita inferir que tal vulneración se ha producido, pues nada se argumentó ni se probó por parte del accionante respecto de otras actuaciones en las cuales el Tribunal accionado, en idéntica situación de hecho, hubiera impartido un trato diferente al impartido al quejoso en este asunto concreto. 4.
Al margen de lo anterior, destaca la Sala que la sentencia proferida por el órgano judicial accionado que decidió en segunda instancia el proceso ordinario reseñado, es una providencia que no luce arbitraria, ni antojadiza, de la misma manera como no se fundamenta en el solo capricho de los juzgadores, toda vez que encuentra fundamento en una razonable interpretación de las normas que regulan el tema de la simulación de los contratos y en una apreciación plausible de los medios probatorios practicados, de manera que la acción de tutela en las condiciones planteadas por el actor, no está llamada a abrirse paso, pues no puede el juez constitucional reestudiar las decisiones del juez natural por la sola inconformidad que contra ellas formule un sujeto procesal. 5.
En conclusión, como la acción de tutela no ha sido instituída para reemplazar la actividad de los jueces de instancia, ni para reabrir el debate sobre asuntos de rango legal, sino solamente para solucionar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, una decisión en el sentido que espera el accionante no es viable en un juicio de tutela con los antecedentes de que da cuenta el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00048-00