Micelio
T 1100102030002008-00047-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2008 00047 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por, José Liber Vergel Rincón, Álvaro Enrique de Armas Monaga y Alirio Díaz Vergel contra la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y los de “ las víctimas, reconocidos por la ley y la jurisprudencia ”, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación al proferir la resolución No. 0-2831 de 17 de agosto de 2007, mediante la cual negó la reasignación de las investigaciones Nos. 119813, 118120, 11973 y 110576 que cursan ante las fiscalías primera, segunda y tercera, respectivamente, delgadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, así como la investigación penal radicada bajo el número 118461 de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Municipales de esa ciudad y la No. 269536 adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga. 2.

Expone la apoderada de los peticionarios, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que sus representados son denunciantes en las diferentes investigaciones que cursan ante distintos despachos judiciales contra directivos de la empresa de transportes de Cúcuta “TRASAN” por “ sus relaciones con los paramilitares de la región que han provocado el desplazamiento y otras violaciones de los derechos humanos de los trabajadores ”. 3.

Que los ex trabajadores de la mencionada empresa han denunciado ante las autoridades competentes la persecución laboral que en su momento recibieron durante su vinculación laboral y ya desvinculados, “ denuncian ser víctimas de secuestro, amenazas y desplazamiento forzado, asi como de homicidio de familiares cercanos, en hechos también atribuibles a los directivos ” de aquella. 4.

Que es de público conocimiento que en el Departamento de Norte de Santander y, en particular la ciudad de Cúcuta, “ los paramilitares extendieron su accionar perneando instituciones públicas y privadas, así como los fuertes nexos que se establecieron con distintas autoridades ”. 5. Que las referidas investigaciones pueden afectar la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad personal, la integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos, “ por lo que se dan las circunstancias para el cambio de radicación” tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 600 de 2000. 6.

Que no obstante lo anterior, el Fiscal General de la Nación negó el cambio de radicación y la unificación de los procesos, con desconocimiento de los derechos de las víctimas y la “ realidad latente en la ciudad de Cúcuta referente a los nexos del paramilitarismo –directivos empresa TRASAN”. 7. Asevera que el error en que incurrió la Fiscalía acusada constituye una vía de hecho. 8.

Solicita que sea revocada la resolución censurada y, en su lugar, se ordene el cambio de radicación de las referidas investigaciones penales. LA REPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora seccional de Fiscalías de Cúcuta, en su condición de “ terceros involucrados ” con la acción de tutela, manifestó que al rendir concepto negativo para la variación de asignación de las mencionadas investigaciones penales, “ se ajustó estrictamente al procedimiento expedido por el señor Fiscal General de la Nación en la Resolución No. 0-3605, teniendo en cuenta principalmente los aspectos de procedencia que se caracterizan por una sustentación objetiva, calificable como excepcional y sin dejar de lado especialmente los casos en que procede el cambio de radicación (art. 85 ley 600 de 2000)”.

CONSIDERACIONES La entidad accionada expidió la resolución censurada, invocando la facultad conferida en el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde al Fiscal General de la Nación, “ durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada ”.

Señaló que conforme lo dispone la resolución número 0-3605 de 3 de noviembre de 2006, reglamentaria de los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación especial de Fiscales delegados, en asuntos que conoce la Fiscalía General, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, informó el estado actual de las investigaciones relacionadas anteriormente y conceptuó desfavorablemente sobre la procedencia de variar la asignación por considerar que “ no se perciben características de especial particularidad que puedan constituir argumento alguno a efectos de favorecer la variabilidad del proceso ”.

Que mediante oficio No. 543, el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga informó el estado actual de la investigación No. 269536, que adelanta la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados y conceptuó desfavorablemente sobre la procedencia de la reasignación por cuanto “ no se observa la presencia de alguna de las causales previstas en el art. 46 del C. de P.P., que aconseje el cambio de radicación de las susodichas actuaciones, como quiera no se observa la eventual afectación ‘del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o los funcionarios judiciales”.

Que, a su turno, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rindió informe, indicando que “ ( ) al examinar los planteamientos expuestos por la solicitante, y observar, tal como lo destacan los señores Directores Seccionales de Fiscalías de Cúcuta y Bucaramanga, que éstos no se fundamentan en razones objetivas calificables de excepcionales, relacionadas con las garantías procesales y la imparcialidad o independencia del funcionario para adelantar las mencionadas investigaciones, este delegado conceptúa que no debe variarse la asignación de las mismas”.

Concluyó el Fiscal que los argumentos expuestos por la peticionaria no constituían “ razones objetivas excepcionales que indiquen la reasignación de las investigaciones comentadas ” y, en consecuencia, denegó la solicitud y dispuso que se efectuara un seguimiento a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 7 del estatuto orgánico de la Fiscalía (Ley 938 de 2004).

Los peticionarios consideran, como ya se dejó visto, que sí era procedente el cambio de radicación de las referidas investigaciones penales. No hay duda que el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, faculta al Fiscal para tomar las decisiones de esta estirpe, de manera que en el presente asunto, hizo uso de la atribución que específica y puntualmente le confiere esa norma, sin que por ello implique, de por sí, la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de protección de la víctimas que se sientan afectados con esa determinación. En estas condiciones, resulta claro que la Resolución No. 0-42831 de 17 de agosto de 2007, obedeció a los planteamientos esbozados que condujeron al señor Fiscal General de la Nación a denegar la petición de reasignación de las investigaciones referenciadas.

Todos estos razonamientos impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 – 00047 - 00