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T 1100102030002008-00045-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800045-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Pantoja García contra La Nación -Rama Judicial-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y doble instancia, el accionante solicita ordenar al juzgado Quince Civil del Circuito de Cali admitir la demanda de acción popular instaurada frente al Banco Santander por encontrarse ajustada a los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, 2.

La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: (a). En ejercicio de acción popular demandó al Banco Santander, siendo repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 13 de agosto de 2007 la rechazó de plano al no desprender “la existencia de interés de la comunidad discapacitada para tener, en particular, acceso a la entidad bancaria demandada reduciéndose por tanto la pretensión a un interés particular, tornando por tanto improcedente la acción”.

(b). La anterior providencia fue objeto del recurso de apelación. (c). El 10 de octubre de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró inadmisible el recurso. 3. Admitida a trámite la solicitud por auto de 18 de enero de 2008, se ordenó enterar al Tribunal accionado, partes e intervinientes en el proceso. 4.

La Juez Quince Civil del Circuito con oficio 016 fechado a 22 de enero de 2008, reiteró el respeto del debido proceso y la legalidad de su actuación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, sea natural o jurídica, tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares.

En línea de principio, la finalidad del amparo es la exclusiva protección del derecho y su procedencia respecto de providencias judiciales es excepcional en presencia de una irrefutable actuación de la cual se desprenda “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). Del debido proceso, derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, dimana un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, entre otros, la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa y contradicción dentro de las etapas regladas, en la forma y oportunidad disciplinada por el ordenamiento. 2.

En la hipótesis sub examine, el escrito tutelar invoca la conculcación del debido proceso por diferentes aspectos. Prima facie, porque el Juzgado accionado mediante providencia de 13 de agosto de 2007 rechazó la demanda al considerar inexistente el interés colectivo de la comunidad discapacitada y presente un interés particular que hace improcedente la demanda.

No obstante, para la Sala, esta argumentación es de fondo y debe efectuarse en la sentencia y, cuando la demanda no reúne sus requisitos, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prevé su inadmisión para que el demandante los observe dentro del término de tres días, so pena de rechazo. Por consiguiente, el amparo tutelar del derecho de acceso a la administración de justicia es pertinente y será dispensado, a cuyo efecto, se dejará sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2007 y la actuación que dependa de ésta, ordenándose al juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, el auto de 10 de octubre de 2007, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró inadmisible el recurso de apelación, expone con suficiencia las razones normativas de la decisión y, se sustentó en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que consagran el de apelación contra la sentencia y el de reposición respecto de los autos de trámite.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado y, como consecuencia, deja sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito el 13 de agosto de 2007 y la actuación que dependa de ésta y, le ordena, pronunciarse nuevamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta sentencia, sobre la admisión de la demanda prescindiendo del argumento sobre la inexistencia de interés colectivo.

Comuníquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. No. 110010203000200800045-00