CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-01-03-000-2008-00042-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy Albert Espinel Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Omar Cuellar Romero, Gloria Isabel Espinel Fajardo y Oscar Maestre Palmera, y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Jorge Danny y William Espinel Giraldo.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido pide la suspensión tanto de la sentencia en el proceso de remoción de guardador hasta que “se de un fallo definitivo” en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 71 seccional de esta ciudad, como de la entrega del señor Jorge Hernando Espinel Barreto y de sus bienes a los curadores designados, y, que, subsidiariamente se decrete la nulidad absoluta de lo actuado.
En extenso escrito, folios 54 a 69, sostiene en síntesis, que en sentencia de 1° de septiembre de 2000 dentro del proceso de interdicción por demencia que inició ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, fue nombrado curador de Jorge Hernando Espinel Barreto, su tío, en sentencia confirmada por el Tribunal al conocer de la consulta.
Que con posterioridad “los sujetos quienes dicen llamarse Jorge Danny y William Espinel Giraldo”, folio 54, con mentiras y aportando “falsos” registros de nacimiento alegaron ser hijos del interdicto e iniciaron en su contra proceso de remoción de guardador, el que se adelanta ante el Juzgado accionado, despacho que además de negarle la práctica del examen de ADN a los demandantes que solicitó en la contestación de la demanda al observar “lo espurio de sus registros civiles de nacimiento”, folio 55 aportados por éstos, no decretó de oficio otras pruebas y emitió la sentencia el 26 de octubre de 2006 sin ninguna clase de motivación, ni de sustentación, puesto que no valoró “todo el arsenal probatorio que se le suministró”, folio 55, desconoció los aspectos de hecho y de derecho referentes a la litis, y emitió tal sentencia “en el mero arbitrio de poder y atendiendo cuestiones meramente subjetivas, porque en ningún momento se inspiró ni se dejó guiar por el mandato de la Constitución de que las pruebas tienen y deben ser valoradas en base a los principios y lineamientos de la sana crítica” (folio 55).
Agrega que al conocer en apelación el Tribunal confirmó la anterior en decisión de 14 de agosto de 2007, incurriendo en similares omisiones, por lo que igualmente quedaron incursos en vía de hecho. Manifiesta a la par, que presentó incidente de tacha de falsedad de los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda y para ello allegó una experticia realizada por técnicos forenses y fue rechazado por extemporáneo, lo que “no obedece a la verdad” porque la había alegado en varias oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El quid del asunto estriba en establecer si hay o no vía de hecho en las sentencias atacadas mediante las cuales se accedió a la remoción del curador y se designaron como guardadores legítimos del interdicto a los demandantes, requiriendo al actor, allí demandado, para entregar los bienes del pupilo y a rendir las cuentas respectivas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, fue conculcado con las decisiones atacadas de 26 de octubre de 2006 y 14 de agosto de 2007; acusa además, a las dependencias judiciales accionadas por haber tenido como sustento para su decisión, los registros civiles que fueron aportados con la demanda por quienes adujeron su calidad de hijos del interdicto, y para el efecto, asevera que los allegados son espurios y que cuando fueron tachados tal intervención se negó por extemporánea.
Ocurre, empero, que examinadas las providencias que se dicen fuente del agravio, así como lo actuado en el proceso, los calificativos referidos y la acusación planteada son apreciaciones meramente subjetivas del accionante, por cuanto para adoptar las sentencias en mención, folios 74 a 92 y 95 a 104, los acusados hicieron una valoración completamente singularizada de los medios de prueba aportados al plenario, como así se observa en ellas, y sólo después de dicho examen concluyeron, que teniendo los hijos prelación en los términos del artículo 550 del Código Civil y no existiendo cuestionamiento válido en relación con la idoneidad de los mismos, el señor Espinel Gómez debía ser relevado del cargo de guardador en razón de la negligencia de éste de acatar lo que conforme a la ley fue ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá para ejercerlo, mediante auto de 16 de enero de 2000, además de la omisión en el deber de rendir cuentas de su gestión. 3.
A nivel constitucional, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. Amen de lo anterior, encuentra la Corte que contra el auto de 5 de octubre de 2007 por el que el Juzgado rechazó de plano por extemporáneo el incidente de la tacha de los documentos que se tildan de espurios, que fuera presentado el 15 de agosto del año anterior por el demandado, el acá accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite, (folios 124 a 127), Igualmente se observa que la petición de suspensión del proceso que presentó el actor con fundamento en el numeral 1° del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, si bien en un principio fue acogida por el a quo en auto de 13 de diciembre de 2005, folio 134, fue revocada en proveído de 25 de enero de 2006, por considerar que el documento que sirvió de fundamento para declararla, no reunía los requisitos exigidos por la ley para ello (folios 135 y 136).
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, 5. Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno al solicitante, por lo que el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el expediente del proceso de remoción de guardador remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00042-00