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T 1100102030002008-00041-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-01-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00041-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NEVIS MOVILLA PASCUALES, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR y CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a fin de que se le “ notifique en debida forma” el mandamiento de pago, para poder ejercer su defensa. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Movilla Pascuales, que en el ejecutivo mencionado “ al parecer la diligencia de notificación del auto de mandamiento de pago (…) no se surtió en debida forma, por cuanto aparece en el plenario que el citatorio para surtir la notificación personal, fue devuelto como consecuencia de que ‘ La Cra. 19 D no existe y en la Calle 24 no existe la nomenclatura 19c-04’.

Devuelta el día 11 de enero de 2005 y ‘No existe la carrera 19D’. Devuelta el día 14 de diciembre de 2004 (fls. 62 y 63 C.P.)”, pese a lo cual el Juzgado accionado “ mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005) y ante solicitud de la apoderada demandante, quien apoyándose en la diligencia de secuestro solicita se ordene la notificación en la Cra. 19 C No. 24-95 Barrio El Porvenir, accede y ordena que por secretaría, se proceda nuevamente a expedir el citatorio para efectos de la notificación personal a la demandada en la novísima solicitud.

Lo cual al parecer se cumple, sólo que es recibida por quien dice llamarse ANA CECILIA CARPIO, identificada con la C.C. No.1.052.700.747 persona absolutamente desconocida”, situación que llevó a que el Juzgado rematara el inmueble sin su oposición; etapa en la que acudió al proceso a plantear la respectiva nulidad, tanto de la notificación del mandamiento de pago como de la diligencia de remate, habida cuenta que en el expediente aparece el inmueble objeto de la subasta con diferentes direcciones; mas tal petición fue resuelta de manera adversa en las dos instancias.

Agrega, que la providencia del Tribunal “ desconoce la obligatoriedad de la aplicación de normas de orden público” y “ peca de arbitrariedad e inaplicación de la ley, cuando por manifestar la demandada en la diligencia de secuestro según consta en el acta misma, ‘ mi esposo y yo vamos a arreglar con Central de Inversiones’, la traduce en obligación de ‘… proponerla tan pronto el afectado se entere de la existencia del proceso’, ya que la normatividad vigente en materia de nulidades que va desde el artículo 140 y hasta el 147 del C. de P.C., aplicable para el caso de autos, es la contenida en el Inc. 4º del art. 142 que reza: ‘Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal…’”, (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura del proveído que resolvió en segunda instancia el incidente en cuestión (fls. 182 al 188 de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el tema de las nulidades en materia procesal civil, verbi gratia el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece su saneamiento “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

Luego, como quiera que en el expediente obra una certificación de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta respecto al cambio de nomenclatura del inmueble cuya venta se perseguía en el proceso (fl. 44, de este c.), amén de observarse que la diligencia de secuestro fue atendida por la misma demandada y aquí accionante (fl. 71), oportunidad en la que se limitó a decir: “ mi esposo y yo vamos a arreglar con Central de Inversiones”, resulta factible predicar que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NEVIS MOVILLA PASCUALES, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR y CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00041-00