CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. T–No. 11001-02-03-000-2008-00040-00 Toda vez que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, no hay lugar a tramitar la ejercida en la precedente demanda instaurada por el abogado Julio Enrique Cavanzo Silva, quien carece de poder para representar ante esta Corporación a Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., respecto de quien se aducen vulnerados derechos fundamentales, puesto que no es suficiente la sustitución de poder otorgada para la culminación del proceso objeto de censura constitucional.
Entorno a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “ los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutelas adyacentes, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Auto 9 de febrero de 2005, Exp. 00114).
Por lo que el despacho dispone no admitirla a trámite, sin perjuicio de que solucionadas las falencias anotadas, se presente nuevamente la demanda de tutela. Devuélvanse al interesado los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. Notifíquese por el medio más expedito posible. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp.1100102030002004-40138-01