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T 1100102030002008-00039-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00039-00 Resuelve la Corte lo que en derecho corresponde respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar, en síntesis, que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto no le fue concedida la petición formulada para extinguir la acción penal a través de la oblación. 2. El accionante fue condenado, en ambas instancias, mediante sendas sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (19 de marzo de 2004), y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (1º de febrero de 2007), que lo encontraron responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, y le impusieron la pena de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales a favor de MARÍA FLÓREZ DE NORIEGA, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 3.

Lo anterior, con ocasión de la actuación del abogado MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARÍNEZ como Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Leticia (Amazonas), quien fue procesado por irregularidades cometidas en ejercicio de su cargo y aprovechándose de él, particularmente la consistente, según palabras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en citar “ por escrito a MARÍA FLÓREZ RODRÍGUEZ para que compareciera al Despacho el día festivo 28 de año de ese mismo año (sic) y cuando dicha señora acudió se hicieron presentes, la pariente de la esposa del fiscal, señora OTILIA LOZANO RODRÍGUEZ y su esposo y el denunciado [el accionante] instó a la señora FLÓREZ para que cancelara a la (sic) suma de $1.000.000 que le adeudaba a su pariente política o para que firmara un acta en la que constara dicha obligación.” 4.

Agrega el accionante, que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de proferida la sentencia de primera instancia, que se dejara en suspenso lo relacionado con el recurso de apelación y se procediera a resolver previamente la declaratoria de extinción de la acción penal, teniendo en cuenta la selección que de la sanción había hecho esa autoridad judicial. 5.

Aduce también el accionante, que el Tribunal ante quien formuló esa solicitud (relativa a la oblación) no se la despachó, y en su lugar dispuso allegar al expediente –que remitía a la Corte Suprema de Justicia para que se tramitara la apelación- dicha petición. 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el día 1º de febrero de 2007 y dispuso en la parte resolutiva, después de pronunciarse sobre la confirmación del fallo de primera instancia, denegar la oblación solicitada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. De manera que las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en cada especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.

Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen como misión, también, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la solicitud de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. NO ADMITIR a trámite la demanda de tutela presentada por MATÍAS ELISEO QUIÑÓNEZ MARÍNEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00039-00