CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00037-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Libio César Alzate Zuluaga contra la Sala Civil-Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados Jaime Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Raúl Gómez Duque y el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron vinculados Diego Luis Botero Jaramillo, la Compañía Nacional de Chocolates, la Sociedad Corberta S.A., Iván y Jairo López, Bancolombia S.A., Comercializadora la Cosecha S.A., Superventas Ltda., Comestibles DAN S.A., Cacharrería Mundial S.A., Jhon Restrepo y Compañía S.A., Lloreda S.A., y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el actor que se dejen sin efecto los autos de 31 de marzo de 2006 y 24 de enero de 2007 emanados en su orden del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y de la Sala Civil-Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (folio 10).
En apoyo de la petición de amparo, el apoderado del interesado aduce a folios 1° a 11, en síntesis, que en contra de su representado tanto Diego Luis Botero Jaramillo como la Sociedad Corberta S.A., iniciaron ejecutivos acumulándose este último al primero de los nombrados, que posteriormente la referida Sociedad promovió proceso de liquidación frente a Libio César Alzate Zuluaga con fundamento en el artículo 215 de la ley 222 de 1995 la que admitió el Juzgado accionado en decisión que en apelación confirmó el Tribunal incurriendo tales despachos en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque aplicaron criterios extrajurídicos y “crearon su propia norma”, folio 9, ya que las razones expuestas en ambas instancias no tienen ninguna relación con la invocada por la parte demandante, es decir, que “lo que hicieron fue crear por su cuenta una causal nueva que habilitaba para la iniciación de un proceso de liquidación”.
(sic) folio 9. Agregó que además, en sus determinaciones sólo tuvieron en cuenta una parte de la realidad, y adicionaron consideraciones que “no tienen ninguna conexión con el contenido normativo”, folio 7, y por lo tanto no pueden catalogarse como jurídicas, sino caprichosas y abiertamente contrarias a la ley. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó manifestó que contra la providencia de 31 de marzo de 2006 por la que admitió la demanda y se ordenó el trámite liquidatorio, el apoderado del señor Alzate Zuluaga interpuso recursos de reposición y apelación; que en auto de 11 de julio siguiente no repuso la decisión y concedió la alzada, siendo confirmado tal proveído por el superior el 14 de enero de 2007, por lo que la acción propuesta en el mes de enero de 2008 es improcedente ya que carece de inmediatez.
Agregó que dió cumplimiento a la ley 222 de 1995 que regula la liquidación obligatoria y que al momento de presentarse la demanda el valor de las obligaciones comerciales ascendían aproximadamente a $5.000’000.000 teniendo en cuenta solamente el capital adeudado a 55 acreedores y que el único patrimonio del deudor se halla conformado por un local y el establecimiento de comercio que ocupaba, el cual ya no funciona porque el deudor lo cerró (folios 63 a 65).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto sometido a análisis, de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues para la Corte resulta improcedente, en tanto que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección de amparo se presentó el 14 de enero de 2008, folio 1°, puesto que las providencias motivo de censura que el actor pretende que se dejen sin efecto fueron proferidas el 31 de marzo de 2006, folios 25 y 26, y el 24 de enero de 2007, folios 27 a 33, es decir datan de hace más de un año, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00037-00