CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00036-00 El señor ARIEL SERNA MORENO, actuando a través de apoderado judicial, nuevamente reclama el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales dice fueron conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de contera por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, debido a que la primera de las Salas mencionadas en sentencia de 19 de abril de 2007 (fls. 79 al 89, c.1) casó la de 17 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de 2004, que había accedido a la indexación de su primera mesada pensional y, en su lugar, revocó tal pronunciamiento y absolvió a la sociedad demandada, incurriendo así en vía de hecho toda vez que “ desconoció por completo la sentencia de control S C-891 A de 2006”.
Agrega, que contra esa decisión, formuló demanda de tutela, la cual fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corporación en proveído de 21 de febrero de 2008, arguyéndose que no procedía contra decisiones de último grado en la vía ordinaria. Por cuanto la Corte mediante dicho proveído de 21 de febrero de 2008, visto a folios 90 al 92, ib., el cual fue proferido dentro del expediente radicado bajo el No. 35461, ya decidió en forma definitiva acerca de la protección constitucional impetrada por el sedicente agraviado y dispuso rechazarla, tras considerar que al estar encaminada contra un pronunciamiento de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Política como órgano límite de la jurisdicción ordinaria no era, por tanto, susceptible de impugnación o ataque, ni procedente el derecho de amparo constitucional, con lo cual se agotó la competencia que tenía para conocer del mismo, y como quiera que no han variado las circunstancias de hecho invocadas por el reclamante, deviene ostensible la improcedencia de admitir a trámite el nuevo libelo que ha formulado, como así se dispondrá. En sentido similar se pronunció esta Sala en autos de los días 10 y 11 del mes y año en curso, proferidos dentro de los expedientes radicados bajo los números 1100102030002008-00468-00 y 1100102030002008-00033-00, respectivamente.
De acuerdo con lo discurrido, se RECHAZA la demanda de tutela respecto de la cual se ha hecho mérito. Por la Secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y notifíquese telegráficamente al accionante. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 J.A.A.P.. Exp. 1100102030002008-00036-00