CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2008-00035-00 Toda vez que de conformidad con el artículo 10°, del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, no hay lugar a tramitar la ejercida en la precedente demanda, presentada por la abogada Myriam Cecilia Suárez De La Cruz quien dice obrar como “apoderada judicial de la Sociedad E. BUSINESS DISTRIBUTION COLOMBIA S.A” folio 19, puesto que carece de poder para representar la sociedad para la que solicita la protección constitucional por presentarse presunta vulneración de derechos de esa especie, en la medida en que además de que no allega el poder para actuar en la acción de tutela, tampoco acreditó la existencia, como tampoco la representación de dicha Compañía. Nótese que según la fotocopia informal que aporta del poder conferido para el proceso ejecutivo, folio 16, en éste no se la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional en la que se ha dicho de manera reiterada que: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. ‘De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”.
(Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006). Devuélvanse a la interesada los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente. Notifíquese por el medio más expedito posible. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 RM.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00035-00