Micelio
T 1100102030002008-00031-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil ocho (2008). Ref: Habeas Corpus 1100102030002008-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada en relación con la sentencia proferida el pasado 29 de febrero, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que denegó la solicitud de habeas corpus presentada por EMMA PAOLA CASTRILLON LINARES en nombre de ERLIN PINO DUARTE contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa capital.

ANTECEDENTES 1. La señora EMMA PAOLA CASTRILLON LINARES, obrando en la calidad aludida, tras recordar que la captura de ERLIN PINO DUARTE materializada en noviembre de 2004, se revocó en febrero de 2005, sostuvo que el 18 de febrero de 2007, en cumplimiento de la resolución de acusación proferida en el interior del proceso penal que por extorsión y concierto para delinquir se le adelanta, nuevamente fue privado de la libertad y aunque esta determinación se adoptó “hace más de 18 meses”, al paso que su detención supera “un año”, aún no se ha iniciado “audiencia preparatoria, menos la audiencia pública” (fl. 2, cdno. 1), y, no obstante tales circunstancias, el accionado no accedió a concederle la libertad prevista en el numeral 5º del artículo 365 del C. de P. P. Añadió que si bien la cesación de procedimiento formulada en los términos de la Ley 782 de 2002, fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído que confirmó la Corte Suprema de Justicia, no puede argumentar el Juzgado del conocimiento, para denegar la referida petición, que “los términos del procedimiento penal se suspendieron”, puesto que de acuerdo con tales preceptos se está frente a una decisión de “plano” y no “de fondo”, evento este último respecto del que sí es dable predicar la señalada suspensión. 2.

Con fundamento en lo anterior, la referida interesada pidió concederle la libertad a ERLIN PINO DUARTE, quien se encuentra “recluido actualmente en el EPCBOG la modelo en el patio 1 A” (fl. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL El señor Magistrado a quien le correspondió resolver el señalado mecanismo de protección constitucional, a vuelta de analizar lo acaecido en el interior de las diligencias judiciales descritas y advertir que como se trata de “un procesado que tiene ejecutoriada la resolución de acusación, las solicitudes de libertad deben debatirse en el correspondiente proceso penal”, no accedió a la solicitud arriba indicada.

Agregó que tampoco se “puede decir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ha superado el término señalado en el numeral quinto del artículo 365, que para el caso de autos es duplicado, es decir, de un año, si tenemos en cuenta que [fue] el mismo sindicado quien al solicitar la cesación del procedimiento le quitó la competencia al juez para seguir conociendo del proceso”, lo que implicó, entonces, que tal funcionario sólo conociera de dicho trámite “durante los siguientes lapsos de tiempo: del 21 de febrero de 2007 que fue cuando recibió el proceso de la Fiscalía, hasta el 27 de marzo de ese mismo año, cuando lo remitió a la Sala Penal del Tribunal por competencia, es decir, un mes y seis días, y lo vuelve a recibir el 8 de febrero del corriente año. Lo que indica que apenas ha tenido el proceso escasos dos meses” (fls. 37 a 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACION La parte accionante apeló la decisión porque, básicamente, en adición a que no existen motivos de orden legal para predicar que, en estricto sentido, el proceso penal se hubiese suspendido, lo cierto es que ERLIN PINO DUARTE “efectivamente lleva privado de la libertad más de un año, sin que a la fecha se haya realizado audiencia siquiera preparatoria” (fl. 51), por lo que -sostuvo- el Juzgado accionado le está quebrantando el derecho a la libertad, en cuanto que no ha procedido conforme al numeral 5º del artículo 365 del C. de P. P..

Agregó que los términos establecidos en tal precepto no se contabilizan desde que se realiza el reparto o a partir de que el Juez avoca el conocimiento de las diligencias, sino luego de ejecutoriada la resolución de acusación. CONSIDERACIONES 1. En relación con el instrumento jurídico estatuido en el artículo 30 de la Carta Política, la Corte sostuvo que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 ” (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

En el sub judice aparece claro que la queja impetrada por la parte actora surgió de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en punto a “[n]egar a ERLIN PINO DUARTE la libertad provisional” (fls. 56 a 69, cdno. 2 de copias), circunstancia que impone señalar que la acción constitucional emprendida, hace referencia a la hipótesis relativa a que la privación de la libertad del recurrente se prolongó ilegalmente.

Desde esta particular perspectiva, obliga destacar que de acuerdo con la actuación desplegada es incontrovertible que la privación de la libertad que inicialmente se decretó, respecto de ERLIN PINO DUARTE, la revocó la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el 11 de enero de 2004, pero, posteriormente -el 18 de febrero de 2007-, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que adoptó la misma autoridad al dictarle resolución de acusación, de nuevo, se materializó esa medida de aseguramiento, escenario a partir del cual corresponde escrutar si, en puridad, acaeció la vulneración denunciada.

De las copias allegadas al trámite se desprende que el accionante presentó dos solicitudes de “libertad provisional”, la primera con fundamento en el numeral 7º del artículo 365 del C. de P. P. “por indemnización de los perjuicios” y la segunda por vencimiento del término para celebrar la audiencia pública -numeral 5º del indicado precepto- y aunque es claro que tales peticiones no fueron acogidas en sendas decisiones que el accionado emitió, lo cierto es que frente a aquélla determinación nada se criticó, ni en el interior del mencionado proceso penal, tampoco en el terreno excepcional de que se trata, puesto que se dejó visto que la acción de ahora se entabló para refutar la decisión con la que se denegó la última petición, esto es, la emitida el 4 de enero de 2008.

Examinada esta providencia judicial queda al descubierto que frente a ella procedían los recursos de “reposición y de apelación”, respecto de los cuales existe evidencia el sindicado los empleó. En auto de 6 de febrero anterior se definió que aquél no prosperaba, pero se concedió el recurso de alzada y de acuerdo con la constancia existente en el expediente el Tribunal Superior competente nada ha resuelto sobre él (Cfme. fls. 3 a 8), de modo que con prescindencia de la validez de la argumentación que apuntaló el fracaso del primero y al margen del sentido como se defina el segundo, se está frente a una particularidad que torna inviable la protección demandada en estas actuaciones, y conduce a que ella se sitúe por fuera de las fronteras del juzgamiento constitucional que se ha planteado, de acuerdo con lo que enseguida, en forma sucinta, se precisará. Téngase presente que, se repite, al margen del sentido como finalmente se resuelva la indicada petición de libertad, está acreditado que hubo pronunciamiento en la forma historiada y está pendiente de fallo la alzada interpuesta y concedida, ante lo cual resulta claro que el camino para sellar esa problemática no es justamente el terreno excepcional escogido - habeas corpus-, habida cuenta que, para obtener el propósito anhelado, el interesado utilizó los mecanismos legales a su alcance, para cuestionar el resultado adverso -los recursos procesales-, de manera que se trata de una discusión enmarcada en un campo de carácter estrictamente legal, ajena, por tanto, al escenario que ahora se plantea, en cuanto que existen claros principios que tutelan esa actividad propia de los Jueces naturales competentes, campo en el que, bien se tiene establecido, no puede interponerse el juzgador constitucional, a riesgo de desvigorizar o socavar la autonomía y la independencia judicial.

Por manera que si al impugnante frente a la negativa comentada se le brindó la posibilidad de emplear los instrumentos que diseñó el ordenamiento jurídico con miras a propender por su revocatoria y, como secuela, obtener la concesión de la libertad varias veces suplicada, y está acreditado que efectivamente los utilizó, encontrándose pendiente de decisión la apelación interpuesta, se corrobora así la necesidad de confirmar la providencia que emitió el Tribunal y que fue objeto de impugnación, pues, de otro modo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002).

En términos similares, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, la Corporación sostuvo que “ la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción… ” Razón por la que también está establecido que “[d] entro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”. 3.

Por virtud de lo expuesto en precedencia, se impone que la Corte confirme el fallo atacado, puesto que lo esbozado impide conceder la libertad impetrada por ERLIN PINO DUARTE. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral-, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Magistrado � Cfme. auto de 24 de enero 2007, exp. 26.811. � Ver auto de 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2008-00031-01