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T 1100102030002008-00019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00019-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MANUEL ÁNGEL PAZMIÑO PROAÑO, frente al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y buen nombre, pretende el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado accionado, bajo el número de radicación 2002-1158. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional liminarmente dice el accionante, que el 24 de julio de 2002 “ la entidad financiera BANCO CONAVI S.A. por intermedio de su representante legal Dr. MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ confiere poder especial amplio y suficiente a la Dra. LUISA FERNANDA PINILLOS MEDINA para demandar por la vía ejecutiva a ‘MIGUEL ANGEL PASMIÑO’ ”, persona contra la cual se dicta mandamiento de pago.

Posteriormente, continúa el actor, la mencionada apoderada judicial informó al despacho “ que el nombre correcto de la demandada (sic) es MANUEL ANGEL PA Z MIÑO PROAÑO ”, sin tener “ aval de su poderdante ”, quien como se advirtió le confirió poder para demandar a Miguel Angel Pasmiño. Agrega, que ante esa situación propuso la respectiva excepción, la cual denominó “ Inexistencia del demandado ”, la cual fue resuelta de manera adversa en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, violando así “ derechos fundamentales de la persona ilegítimamente vinculada como demandada Sr. MANUEL ANGEL PAZMIÑO PROAÑO, al presumir su vinculación al proceso, sin cumplir con los presupuestos procesales de la acción ya que mediante simple manifestación del nombre correcto del demandado, efectuado por la apoderada del demandante, visible a folio 90; es tenida por los funcionarios accionados como parte dentro del proceso, cuando su vinculación se efectuó usurpando funciones que sólo competen a su poderdante ( con violación a actuaciones reservadas para la parte demandante Art. 70 inc. 4º C.P.C) como es el señalamiento de las personas determinadas que desea demandar”, (el destacado es original). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados a partir del día 2 de abril de 2003, data en la cual el Juzgado accionado corrigió “ el auto de mandamiento de pago en el sentido de señalar que el nombre correcto del demandado es MANUEL ANGEL PAZMIÑO PROAÑO y no como quedó allí escrito”; término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Además, llama la atención que el accionante afirme que es una persona diferente al demandado, cuando, de un lado, los documentos aducidos como título ejecutivo (fls. 2 y s.s., c. 1 exp. proceso ejecutivo) aparecen suscritos por él, y de otro, hubiese conferido poder a dos abogados a fin de que lo defendieran de la demanda que afirmó había instaurado en su contra el Banco CONAVI S.A, “ con motivo de un crédito para vivienda, inicialmente pactado en UPAC y garantizado con hipoteca y pagaré”, mandatarios a quienes autorizó para que se notificaran del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió el 9 de mayo del mismo año (fls. 102 y 103, c. 1 exp.

Juzgado), en vez de acudir a reclamar el amparo constitucional. 3. Además la revisión de las sentencias acusadas (fls. 281 al 288, c.1 y 8 al 21, c. 2), permite pregonar que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de una apreciación razonable de la realidad que mostraba el proceso y la aplicación de la ley.

Así las cosas, lo cierto es que no existe una razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MANUEL ÁNGEL PAZMIÑO PROAÑO, frente al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002008-00019-00