Micelio
T 1100102030002008-00018-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref. 1100102030002008- 00018-00 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento que manifestó el señor Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JULIO ENRIQUE OLAYA FORERO y otros, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado GENRMÁN VALENZUELA VALBUENA.

Para tal efecto, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es sabido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.

En este sentido ha precisado la Sala que: “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ”.

Adviértese que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley. 2. En el presente caso, la manifestación del señor Magistrado se cimentó en lo previsto por el ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto que advirtió que “ como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” actuó como ponente “ en una de las decisiones que precedieron a la que hoy es objeto de censura constitucional”, (fl. 278). 3.

Como quiera que revisado el libelo introductorio y demás prueba documental que obra en el proceso, se establece que en efecto el Magistrado que declara su impedimento profirió una providencia sobre el incidente de regulación de perjuicios que es objeto de censura (fls. 95 al 111, ib. ); se le separará del conocimiento de la presente acción. En armonía con lo discurrido, la Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.

ACEPTAR el impedimento precedentemente declarado por el Doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA para definir la acción de tutela de la referencia. No se designa Conjuez para reemplazar al Magistrado impedido en atención a que con el resto de Magistrados se constituye quórum suficiente para deliberar y decidir el presente asunto. 2. Comuníquese esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00. 1 5 JAAP. Exp. No. 1100102030002008-00018-00