CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00017-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Bernal Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras “ FOGAFIN ”.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el de vivienda digna y buen nombre, la accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por “ FOGAFIN ”, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive y ordene al Juzgado accionado dictar nueva sentencia “ declarando la prosperidad de las excepciones que se adecuen al análisis efectuado por el Juez constitucional con relación al pagaré No. 75629-0 excepciones de endoso deficiente, ilegitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación que se cobró por no ser clara ni plena prueba contra el deudor… y manteniendo su decisión respecto del pagaré 100480051450 que evidentemente carece de endoso ”.
Asimismo solicitó declarar la terminación del contrato de mutuo por pago y la consecuente terminación del proceso ejecutivo, entregando los títulos a la demandada, levantando la hipoteca y condenando en costas a la demandante, seguido del archivo definitivo del mismo, adicionalmente, pide que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras “ FOGAFIN ”, restablezca su derecho al “ buen nombre crediticio ” para ello ordenando el levantamiento de todo reporte moroso en las centrales de información financiera y eliminando el record histórico. 2.
Los supuestos fácticos de la acción, se resumen así: a). La accionante suscribió con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contrato de mutuo para vivienda garantizado con hipoteca, por 4.574,1727 UPAC equivalentes a la fecha del desembolso a $33.166.000,oo a una tasa de interés del 16.00%, E. A. a un plazo de 180 meses. b).
El 19 de diciembre de 2001 “ FOGAFIN ” formula acción ejecutiva hipotecaria contra la accionante con base en el pagaré 756290 y en la primera pretensión solicita “ 110.037.909.269 UVR por concepto de saldo insoluto de capital ”, según la demandante, equivalente a esa fecha a $71.741.860.47 incurriendo en capitalización de intereses contrariando lo previsto al respecto en la Ley 546 de 1999, señala que la demandante omitió liquidar las cuotas en mora desde el 8 de septiembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda; además violó todo sistema de amortización aprobado por la Superintendencia Bancaria, por cuanto el capital del crédito pretendido expresado en UVR resultó mayor que el saldo del crédito a 31 d e diciembre de 1999. c).
El despacho sin soporte probatorio libró orden de pago por sumas de dinero y cantidades diferentes a las consignadas en el pagaré No. 756290 incurriendo en un error multimillonario, pues no es cierto que 110.037.909,269 UVR equivalgan a $71.741.860.47 el 19 de diciembre de 2001. d). Aduce que contra el mandamiento de pago presentó las excepciones denominadas: 1. endoso deficiente, por cuanto el Banco Granahorrar S.A. cedió el crédito a “ FOGAFIN ” efectuando un endoso en el título que resulta deficiente, frente a la cual los funcionarios judiciales accionados afirmaron que el endoso entre bancos puede hacerse con el simple sello del endosante, sin tener en cuenta que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras no es banco; y 2. ilegitimidad en la causa por activa: pues la representación legal de las personas jurídicas de carácter financiero se prueba con el certificado de existencia y representación de la Superintendencia Bancaria, y Fernando Alfonso Ricaurte Ardila confirió poder a Nohora Ruiz de Herrera para iniciar la acción hipotecaria sin acreditar su calidad de representante legal. e).
Afirma que en el proceso la demandante no demostró la aplicación del régimen de transición de UPAC a UVR, pues no aportó prueba de la aplicación del alivio ni de cómo se imputó el mismo a la obligación ni de su liquidación y que los accionados en sus decisiones de primera y segunda instancia guardaron silencio frente a la prueba pericial por ella aportada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 183 del C.P.C. 3.
El Juzgado accionado remitió el expediente, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso y dijo que se remitía a las consideraciones de orden legal expuestas en la sentencia. Por su parte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras expresó que el 10 de junio de 2005 enajenó la obligación de Carmen Elisa Bernal Bernal a Central de Inversiones S.A., entidad que actualmente es la responsable de su administración, llevando la representación judicial en todo tipo de procesos que tengan origen en dicha cartera.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, de suyo es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales salvo en presencia de irrefutable actuación arbitraria cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin desplazar al iudex natural, ejercer sus funciones ni enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede. 2.
En el presente asunto, la redenominación de la obligación de UPAC a UVR se decidió por el Tribunal accionado en sentencia de 6 de junio de 2007 al resolver la excepción denominada inconstitucionalidad de la equivalencia señalada para la transición de UPAC a UVR, exponiendo su argumentación fáctica y normativa de manera razonada, la cual, independiente de compartirse, no evidencia una actuación arbitraria.
Al respecto, consideró que la Ley 546 de 1999 declarada acorde con la Carta Política, estableció que las obligaciones constituidas en UPAC antes de la vigencia de la citada ley, por ministerio de ella se deben convertir a UVR y, al efectuar la reliquidación para la referida conversión, se liberaron de los excesos que con anterioridad se venían cobrando al incluir en la determinación del valor de UPAC en moneda nacional y la variación de las tasas de interés; asimismo, denotó la reversión del exceso por el abono o alivio otorgado, coligiendo que no es inconstitucional el cobro de las obligaciones constituidas en UPAC y convertidas a UVR, porque efectuada ésta, desaparecieron los factores que tornaron inconstitucional la metodología para determinar el valor de la UPAC. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.- Exp. 110010203000200800017-00 2