CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00015-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO FRANCO MARÍN, frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene al “ Juzgado accionado que, proceda a anular su providencia que profirió el 16 de febrero de 2005, en el proceso ejecutivo singular que adelanta Giovanny Enrique Moreno Bohórquez”, en su contra, a fin de que se le conceda el término legal para contestar la demanda. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que pese “ a que no se cumplieron las formalidades de los artículos 315 y 320 del C. de P.C., el Juzgado de conocimiento”, la tuvo por notificada, “ mediante aviso judicial, señalando que dentro de la oportunidad no se presentaron excepciones de índole alguna (auto del 16 de febrero de 2005, fl. 22 vto. del expediente)”, por lo que una vez enterada de la existencia del proceso, lo primero que hizo fue proponer el respectivo incidente de nulidad mediante apoderado judicial, el cual fue resuelto de manera favorable en primera instancia, mas tal decisión fue revocada por la Sala accionada, mediante auto del 16 de junio de 2006, cercenándole así la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; situación a propósito de la cual presentó otro incidente de nulidad, “ recalcando las irregularidades en el proceso de notificación, el cual fue negado sin tener en cuenta que tales irregularidades vulneran” la prerrogativa mencionada.
En el caso concreto, prosigue la actora, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se decretaron las pruebas que fueron solicitadas en el primer incidente de nulidad, “ pues con ellas se pretendía demostrar que la demandada no fue en realidad notificada del auto del mandamiento de pago y también por defecto procedimental, pues el juzgado de conocimiento no debió proferir el auto de fecha 16 de febrero de 2005, ya que no obraba plena prueba en el expediente de que el aviso judicial fuera recibido personalmente por Consuelo Franco”, pues no se encontraba en la ciudad de Bogotá para la época; amén de que tampoco se le dejó copia de la demanda y del mandamiento de pago, conforme con lo dispuesto en el art. 320 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que se enfila en contra de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accionada, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del 16 de junio de 2006, data en la cual se revocó la nulidad que había declarado el Juzgado de conocimiento (fls. 8 al 15, c.2 del Tribunal), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De otro lado, la petición que es materia de estudio, también resulta improcedente, pues si según se establece de la revisión del proceso (fls. 10 y s.s. del c. 3 y 13 y s.s. del c. contentivo del 2º incidente de nulidad), no se controvirtió la legalidad del auto que resolvió de manera adversa la solicitud de pruebas formulada en el primer incidente, ni del proveído que resolvió de manera adversa el segundo, a través de los recursos de reposición y apelación que procedían frente a esas decisiones, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CONSUELO FRANCO MARÍN, frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr, inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del Art. 6° del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 348 y 351, num. 3 y 8, del C. de P. C. PAGE 7 JAAP.
Exp.1100102030002008-00015-00