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T 1100102030002008-00014-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00014-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA a través de su representante legal, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, con ocasión de la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia, en desarrollo del proceso ordinario de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. contra INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, expediente número 11001 31 03 004 1991 00873 01.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del citado proceso ordinario, en razón a que, según su criterio, todavía no se le ha notificado bajo los parámetros establecidos en el art. 323 del C. de P. C. la sentencia de segunda instancia que se habría proferido el 13 de octubre de 1998, y se ha ordenado la devolución del expediente al juzgado a-quo, por causa de lo cual se le han conculcado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, situación ésta que, en su concepto, ha ocasionado diversas irregularidades que pretende se subsanen por la vía del amparo constitucional. 2.

Reconoce la entidad accionante que se decidió por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en sentencia del 19 de mayo de 2005-, el recurso extraordinario de casación que la propia solicitante del amparo interpuso en su momento contra la sentencia de segundo grado proferida en el proceso ordinario radicado bajo el número 11001 31 03 004 1991 00873 01 ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá. 3.

En la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso la ahora accionante en tutela, se dijo que la fecha del fallo impugnado en casación, era el 13 de octubre de 1998, cuando la sentencia de segundo grado y contra la que se interpuso el citado recurso extraordinario se profirió el 21 de abril de 1998. 4. Pide la entidad accionante, con fundamento en que, según su forma de entender la situación, hay dos sentencias de segunda instancia y no una, y que la del 13 de octubre de 1998 no le ha sido notificada según los lineamientos del art. 323 del C. de P. C., que, en síntesis, el Juez de tutela ordene al Tribunal accionado que le notifique a la accionante esa providencia -que en realidad nunca fue proferida-, para que pueda contra ella interponerse el pertinente recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisado el expediente, se ha verificado que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue tramitado y decidido a través de sentencia del 19 de mayo de 2005, y no obstante que en dicha providencia se hace referencia –erróneamente- a una sentencia de segundo grado del 13 de octubre de 1998, una vez advertida tal circunstancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia produjo una providencia en la que se precisó la fecha correcta del fallo de segunda instancia: 21 de abril de 1998.

Esa providencia, fechada el 15 de septiembre de 2006 obra en el expediente a los Fls. 2112 a 2114, cuya copia se ha anexado al cuaderno de la acción de tutela que se despacha (Fls. 93-95). 3. De suerte que el accionante quizás no ha advertido la existencia de la citada providencia del 15 de septiembre de 2006, en razón de lo cual ha presentado la solicitud de amparo que se resuelve en esta sentencia, y que no tendría más motivo para haberse propuesto sino en la medida en que desconozca esa aclaración. 4.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, es necesario concluir que no se puede causar agravio de ninguna naturaleza, ni a las partes ni a terceros, con ocasión de una presunta omisión del Tribunal accionado, en razón de no haber notificado una providencia que jamás se dictó, pues, como ya se ha precisado, lo que ocurrió fue que en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005 se presentó un error de digitación en relación con la fecha de la providencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario arriba identificado, el cual fue debidamente corregido hace más de quince (15) meses.

Por lo anterior, no se abre paso la solicitud de amparo en cuanto carece de sustento, tanto fáctico como jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00014-00