CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00012-00 Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por Comercializadora Nacional de Apuestas S.A. -Conapuestas Arauca- contra la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la sentencia de 2 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Arauca, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante Carmen Saray Velásquez en el proceso ordinario verbal de mayor cuantía para el pago de una apuesta de chance.
Refiere la entidad gestora del amparo que en el proceso acabado de mencionar, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca dictó sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y negó las pretensiones, con fundamento en un “análisis serio, juicioso, y valorando las pruebas aportadas”.
Dijo que frente a esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia en la que revocó la de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas, determinó que la demandada Comercializadora de Arauca Ltda. Apuestas Arauca, incumplió el contrato de apuesta de chance al negarse a pagar la apuesta hecha el 14 de diciembre de 2002, en el formulario oficial Serie XX N° 1764048 por valor apostado de $15.000, condenó a la demandada al pago del premio de $67’500.000 más los intereses moratorios comerciales causados desde la fecha de la apuesta hasta el día en que se hiciera el pago, y dispuso la cancelación de las costas del proceso a favor de la demandante.
El promotor de la acción argumentó que la Ley 643 de 2001 establece que en el juego de suerte y azar de apuestas permanentes, se requiere para el pago del premio que la apuesta haya sido pagada, lo cual no ocurrió en el caso ventilado en el proceso, debido a que el vendedor del chance no entregó el formulario de la apuesta que ahora se pretende cobrar, advirtió que el Tribunal halló que los vendedores de chance son trabajadores de la empresa, lo que no es cierto porque estos laboran de modo independiente tal como se indica en el artículo 56 de la mencionada ley, de donde concluyó que el Superior “se dedicó a analizar hechos que no eran de este mundo jurídico porque no estaban en el proceso, y desconoció los que sí eran de la naturaleza de dicho proceso”, puesto que omitió valorar pruebas como la inspección judicial que se hizo a las planillas de juego y colillas de las ventas del 14 de diciembre de 2002, documentos que confirman que ese día no se reportó el formulario 1764048, al igual que la relación de chances vendidos por Jesús Chinchilla por un total de $46.000 y no de $61.000 que habría sido el valor si se hubiera reportado el chance de $15.000, sumado ello a que la comisión pagada al vendedor fue la equivalente a los chances reportados por el primer valor señalado.
Sostuvo que por estar en contravía de tales evidencias, la providencia censurada constituye una vía de hecho y por lo tanto procede en este caso la acción de tutela. 2. El Magistrado Ponente advirtió que el amparo constitucional pretendido debía ser negado, toda vez que recae sobre un fallo suficientemente razonado. Apuntó que el peticionario pretende utilizar esta acción como una instancia adicional que no está contemplada en la ley, adujo que la decisión emitida fue consecuencia de un trabajo interpretativo que de ninguna manera constituye una vía de hecho, como quiera que no se avizora una violación ostensible y grosera del ordenamiento jurídico, ni de las garantías fundamentales que asisten al accionante.
CONSIDERACIONES Se ha decantado en la jurisprudencia que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas sean notoriamente equivocadas, vale decir, que sean el fruto de un yerro manifiesto del administrador de justicia, causante del quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
En el presente caso, la acción constitucional formulada no puede prosperar, pues lo que pretende la sociedad accionante es reeditar el debate sobre aspectos de valoración e interpretación legal que atañen de manera exclusiva a la función decisoria del Juez natural, en el escenario del proceso previsto en la ley para dirimir las diferencias sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto se aprecia que, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, el juzgador de segunda instancia trajo a consideración decisiones judiciales de orden civil y penal que se han ocupado del tema de los elementos del contrato de apuesta de chance, de acuerdo con las cuales concluyó que se cumplían los requisitos generales y esenciales para el surgimiento de la obligación de pagar reclamada por la demandante.
El Tribunal concluyó que no se había controvertido la existencia del pago que hizo el apostador, ni la cuantía del misma, pues lo que adujo en su defensa la demandada fue que el formulario no fue entregado a la empresa, también planteó que este se diligenció con posterioridad al sorteo y que el vendedor no lo entregó a la empresa, sin embargo, concluyó el juzgador que tales afirmaciones quedaban en entredicho con la declaración del mismo vendedor de que había entregado dicha apuesta, afirmación corroborada por Elizabeth Bautista Ortega, empleada receptora de la empresa.
Determinada de esa manera para el Tribunal la existencia del contrato por no haberse desvirtuado la falta de pago de la apuesta, prosiguió con el análisis de las excepciones de fondo formuladas, de manera que las fue descartando en la decisión, de acuerdo con motivaciones en las que no se refleja la arbitrariedad que, solo eventualmente podría ser el sustento de una vía de hecho, lo cual impide el cuestionamiento de la decisión en sede de tutela.
La decisión controvertida entonces, responde a la interpretación de la normatividad y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas hecha por el Juez natural, y que deben ser respetadas por el Juez constitucional. Así las cosas, se debe negar el amparo solicitado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela del derecho invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-00012-00 5