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T 1100102030002008-00008-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00008 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Alcadía Municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba) contra la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La Alcaldía accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia 4 de septiembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, ordenó que dicho Despacho Judicial siguiera conociendo del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco Agrario de Colombia. 2.

Expone el libelista, que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal primera del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, pedimento que acogió el juzgado y, en consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y dispuso que se enviara el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que “dimiera esta controversia”, habida cuenta que el Tribunal Administrativo quien conoció en principio de la referida ejecución consideró que la competencia para conocer del asunto radicaba en la justicia ordinaria. 3.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso el ejecutante, revocó dicha decisión, “ con fundamento en lineamientos jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura, apartándose sin justificación de las consideraciones y resoluciones, que para casos iguales” ha sentado la Sala Civil de esta Corporación. 4.

Asevera que al Municipio se le está causando un perjuicio irremediable, dado que está sometido a un proceso que “ afecta en demasía sus intereses económicos ” y que se encuentra viciado de nulidad. 5. Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que deje sin valor y efecto la providencia censurada y, en su lugar, profiera una nueva decisión que consulte los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró en la providencia censurada, que como el ejecutante aportó como título ejecutivo un pagaré por la suma de $2.409.853.335, es competente para conocer del proceso la “jurisdicción civil”, pues cuando se ejecuta con base en un contrato conoce la justicia contencioso administrativa, tal como lo ha expresado el Consejo Superior de la Judicatura al dimir el conflicto “negativo de jurisdicción” suscitado entre el Juzgado promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. Advirtió que fuera de lo anterior, debía tenerse en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 27 de junio de 2002, Corporación que se declaró incompetente y, subsecuentemente, la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que éste no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

No lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, pues está soportada en un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales que hizo obrar y en una razonada apreciación de la situación fáctica, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden Por las razones expuestas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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