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T 1100102030002008-00007-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00007-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Javier Goyes Rodríguez contra la Doctora Ángela Osejo de Guerrero Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Peláez Álvarez y Libardo Olimpo Ibarra Quintero.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretende el actor que se deje sin efecto toda la actuación surtida en el ordinario que se adelantó ante el Juzgado accionado desde el auto admisorio de la demanda inclusive. En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 44 a 51, en síntesis, que María Peláez Álvarez inició contra Libardo Olimpo Ibarra Quintero proceso de restitución de inmueble en el que “en forma errada” fue llamado en garantía por haber sido el anterior dueño del inmueble y no se le denunció el pleito; que además, se tramitó conforme al Código de Procedimiento Civil, “dejando de lado” la norma especial que rige para los predios rurales, esto es, el decreto 2303 de 1989 no obstante de haberse demostrado que se trata de un predio rural, y además, tampoco se convocó al Ministerio Público.

Agregó que la funcionaria accionada, igualmente incurrió en vía de hecho porque al practicar la revisión del expediente en virtud del recurso de alzada señaló en auto de 22 de octubre de 2007 que la actuación estaba ajustada a derecho. 2. La Magistrada accionada además de enviar copia de las providencias de 22 de octubre y 22 de noviembre de 2007, manifestó que en ellas se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que la llevaron a adoptarlas; aseveró además, que el solicitante dejó vencer en silencio el término de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la declaratoria de deserción del mismo, y de suyo torna improcedente este mecanismo excepcional (folios 59 a 64).

Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto manifestó que además de que el destino agrícola del predio no se probó en le proceso, el POT de ese Municipio, define el sector donde se localiza el inmueble como un corredor vial, donde se permite los usos comerciales, de servicios e industriales; que igualmente el llamado en garantía contestó la demanda y propuso excepciones, asistió a la diligencia de conciliación, presentó alegatos de conclusión y apeló la sentencia, sin que en el proceso planteara la nulidad que ahora invoca; que además, dejó precluir el recurso ordinario, puesto que éste fue declarado desierto (folios 69 a 73).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Analizada la determinación censurada, advierte la Corte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de 22 de octubre de 2007 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, porque en sentir del interesado la acusada “guardó silencio de la enorme nulidad que dicho asunto ostentaba”, folio 45, ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de reposición, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.

Encuentra la Sala igualmente, que el solicitante quien fue vinculado al proceso ordinario, no obstante haber podido alegar en el trámite y ante el juez natural la nulidad que ahora denuncia, omitió hacerlo, de tal forma que la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no puede entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.

Nótese además, que quien apeló la sentencia de primer grado, fue el ahora reclamante, folio 71, opugnación que fue declarada desierta en proveído de 22 de noviembre de 2007, porque no la sustentó (folios 63 y 64). Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, la acción de tutela debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00007-00