CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00006-00 Decídese la acción de tutela promovida por YOANA MARCELA SÁNCHEZ PEÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal mencionado de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pronta y cumplida justicia, al dictar sentencia dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por su ex esposo señor Víctor Muñoz Cabrera. 2.- Afirmó la actora que notificada de la admisión del libelo demandatorio formuló, entre otras cosas, demanda de reconvención con fundamento en las causales 2ª, 3ª, y 6ª del artículo 154 del Código Civil.
En primera instancia se dictó sentencia acogiendo sus pretensiones, inconforme el demandante apeló y el Tribunal al resolver la alzada revocó parcialmente el fallo bajo el argumento de que las dos primeras causales habían caducado, desconociendo no sólo los testimonios recaudados que dan cuenta de que el demandado “ de manera continuada en el tiempo, ha incurrido en sus conductas y omisiones …”, sino el interrogatorio de parte por ella depuesto en el que consta la violencia de la que fue víctima por parte del señor Muñoz Cabrera.
Adicionalmente, el accionado se pronunció sobre los alimentos ordenados a favor de su menor hijo, cuando la decisión proferida por el a quo en ese sentido, dada su naturaleza, no gozaba de doble instancia. Al fijar la nueva cuota le impuso al padre como tal el 15% de su salario y demás prestaciones “ cuando la ley permite estimar hasta en un 50% tal deber legal, máxime cuando se trata de guardar el mismo nivel social que tiene su padre… ”; y es que no puede tomarse como medida, según la actora, “ el costo exacto de las necesidades del menor para fijar la cuota alimentaria, sino que este debe servir como guía ” para poder determinar lo que realmente podría asegurarle al infante una vida digna.
Acude entonces a la presente acción para que por su intermedio se deje sin efecto la sentencia aludida. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la señora Yoana Marcela Sánchez Peña a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrió el demandado en tutela.
Revisada la sentencia presuntamente irregular, se tiene que el Tribunal accionado en lo tocante con el incumplimiento a los deberes como padre desestimó la afirmación por cuanto no se demostró el grave e injustificado incumplimiento, por el contrario, el señor Muñoz cumple con la cuota alimentaria, y cubre algunas otras necesidades de su hijo; en cuanto a los maltratos y ultrajes –numeral 3º art. 154 C.C.- argüidos en la demanda de reconvención manifestó que esa causal de divorcio había caducado si se tenía en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia entre los años 2002 y 2004 sin que pueda admitirse para el efecto la fecha establecida “ en la demanda de reconvención (abril de 2006), sin sustento probatorio y suficiente alguno digno de credibilidad, pues recuérdese que es la misma aquí demandante quien en la constancia que deja en la Comisaría de Familia de fecha 29 de julio de 2004 manifiesta marcharse de su hogar por las circunstancias allí consignadas …”; por último consideró que el 15% sobre el salario y demás prestaciones devengadas por el demandado para la contribución de los alimentos de su menor hijo, era suficiente teniendo en cuenta no sólo que no se acreditaron gastos superiores sino también que la obligación es compartida entre ambos progenitores y que además la salud del padre dada su condición de portador de VIH aumenta sus necesidades.
Por las anteriores razones, entre otras, concedió divorcio pero sólo por enfermedad grave e incurable. De lo expuesto surge, sin asomo de duda, que el demandado en tutela realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” 3.- Adicionalmente es importante dejar claro que los procesos de alimentos son de única instancia más no los de divorcio, máxime si son contencioso, por lo mismo todas las decisiones que allí se tomen gozan de doble instancia. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por YOANA MARCELA SÁNCHEZ PEÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-00006-00