CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800004-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV.
Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con la sentencia pronunciada el 9 de noviembre de 2007 en el proceso de acción popular instaurado en su contra por Gabriel Palacios Pantoja, para cuyo restablecimiento solicita revocarla y ordenar proferirla nuevamente absteniéndose de aplicar los numerales 1 y 2 del artículo 5º de la ley 57 de 1887 en relación con los artículos 50 y 52 de la Ley 361 de 1997, analizando todos los argumentos del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 2.
La precedente solicitud se sustenta, en síntesis, así: (a). Se le demandó en acción popular pretendiéndose en cumplimiento de la Ley 361 de 1997, la adecuación del cajero automático situado en la agencia de la carrera 10 No. 18-24 de Bogotá, para el acceso de personas con discapacidad, en particular, las “que utilizan sillas de ruedas”, en cumplimiento de la Ley 361 de 1997.
(b). El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia de julio 5 de 2007, denegó las pretensiones, en cuanto el término de cuatro años consagrado en los artículos 50 y 52 de la Ley 361 de 1998 para realizar las adecuaciones se cuenta desde la expedición del Decreto Reglamentario 1538 de 2005. (c). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de 17 de octubre de 2007, al decidir la apelación interpuesta, revocó la del a quo, porque el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 dispone un término de 4 años contados desde su vigencia, es norma especial y posterior a su artículo 50, aplicando indebidamente los numerales 1 y 2 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 relativo a normas contradictorias e incompatibles y, por ello inaplicable por ausencia del conflicto normativo entre esos preceptos.
También, omitió pronunciarse sobre los razonamientos legales de sus excepciones de mérito no controvertidas por la actora. 3. Admitida a trámite la solicitud por auto de 14 de enero de 2008, se ordenó enterar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (fls. 78 a 81) CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona natural o jurídica (T- 411 de 1992 Sentencias No. T-138/95 y T-108 de 2003), tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en precisos casos, por los particulares.
Por regla general, la acción ostenta una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, procura exclusivamente proteger el derecho fundamental comprometido, “ sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), se agotan los mecanismos tutelares ordinarios y se ejerce en término coherente con la urgencia de restablecer el statu quo lesivo o de prevenirlo.
Del mismo modo, en línea de principio, respecto de providencias judiciales el amparo es improcedente, salvo en presencia de una irrefutable actuación ilegítima constitutiva de “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siendo por consiguiente, inadmisible para discrepar de las decisiones de los jueces, subsanar eventuales falencias de los sujetos y partes procesales, extender las instancias, sustituir o enervar los recursos e instrumentos disciplinados en el interior del proceso o reemplazar al juzgador.
De otra parte, el debido proceso instituido como un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, se proyecta en un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, de los cuales se destaca la regularidad del proceso, la plenitud de la forma, el derecho de audiencia y defensa concretado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en la ley. 2.
En el sub examine, la sentencia de 17 de octubre de 2007, reseña los antecedentes, la sentencia impugnada y fundamentos de la impugnación, para abordar el régimen jurídico de las acciones populares, los derechos colectivos y el petitum. Con fundamento en la Ley 361 de 1997, el juzgador, acentuó su finalidad señalada en el artículo 43 concluyendo “ que el defecto anotado en los hechos narrados en la demanda, respecto del cajero automático de propiedad de la accionada instalado en la carrera 10ª No. 18-24 de esta ciudad, si constituye violación a un derecho colectivo ”.
Seguidamente encuentra acreditada la violación de los derechos colectivos, porque solo puede accederse al cajero mediante una escala al no adecuarse una rampa o elemento arquitectónico que permita la entrada segura, correcta y confiable de la persona con discapacidad física como los minusválidos y, la accionante, aceptó al contestar el hecho quinto de la demanda que “ ES CIERTO que para acceder al citado cajero automático hay que subir un peldaño ”.
Con posterioridad puntualiza que si bien el artículo 50 de la Ley 365 de 1997 prevé la reglamentación de las condiciones mínimas de los edificios de cualquier clase para permitir la accesabilidad de las personas con cualquier tipo de limitación, el artículo 52 norma de carácter especial y de aplicación preferente por mandato del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 153 de 1887, dispone “ un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes ”.
Ahora bien, la demanda tutelar invoca la conculcación del debido proceso, al sustentarse la sentencia del Tribunal en una norma inaplicable y al omitir un pronunciamiento de sus excepciones perentorias. En cuanto a lo primero, la accionante sostiene la inaplicabilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 cuya hipótesis fáctica concierne a la existencia de normas jurídicas contradictorias e incompatibles en una misma codificación y, en cuanto, los artículos 50 y 52 de la Ley 361 de 1997 no lo son, pues el primero previene la expedición por el Gobierno Nacional “ de las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación ” y, el segundo, dispone el obligatorio cumplimiento de los preceptos contenidos en el Título Cuarto y sus normas reglamentarias “ para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes ”, esto es, se regula cómo y cuándo deben observarse, siendo diferente la imposibilidad de cumplir en el plazo señalado por ausencia de reglamentación, lo que conduce a la posposición del término contándose a partir de la vigencia del Decreto Reglamentario 1538 de 2005, según ha entendido el Consejo de Estado en caso análogo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Respecto de lo segundo, acusa la sentencia por omitir decidir las excepciones de méritos interpuestas, dentro de éstas la inaplicabilidad de la Ley 365 de 1997 porque el cajero automático es un medio subsidiario para la prestación del servicio y no una institución bancaria. Al confrontar las anteriores censuras con la sentencia, en efecto, el Tribunal no abordó el análisis singular y concreto de las excepciones de mérito interpuestas por la parte demanda en el escrito presentado el 28 de octubre de 2004 ante el a quo, reiteradas en sus alegatos de instancia y en los presentados en el trámite del recurso de apelación (fls.16 a 25 y 34 a 42).
Desde esta perspectiva, la Sala sin entrar en consideraciones a propósito de la inaplicabilidad de las normas que según la accionante no eran aplicables, al encontrar que la sentencia no contiene un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, concederá el amparo constitucional. En efecto, el debido proceso, según se puso de presente con anterioridad implica que el juzgador debe analizar las defensas, sus fundamentos, pruebas, las argumentaciones de las partes y, proferir sentencia sobre todos los extremos de la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, por lo cual, en protección del derecho fundamental resulta pertinente el amparo constitucional, a cuyo propósito se dejará sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y ordenará proferir una nueva decidiendo el recurso de apelación contra la del 5 de julio de 2007 de primera instancia, pronunciándose una a una, en forma concreta y singular, sobre las excepciones de mérito interpuestas por la accionante, teniendo en cuenta las argumentaciones de ambas partes.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado, respecto del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta providencia, profiera una nueva sentencia decidiendo el recurso de apelación interpuesto contra la del 5 de julio de 2007 de primera instancia, pronunciándose una a una, en forma concreta y singular, sobre las excepciones de mérito interpuestas por la accionante y teniendo en cuenta las argumentaciones de ambas partes.
Ofíciese. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en caso de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.
Exp. No. 110010203000200800004-00