CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00003 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Cecilia Quiroga Silva contra la Sala Civil-Familia -Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el auto de 10 de agosto de 2007, mediante el cual dispuso que el juez a quo fijara fecha para el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra inició Rodrigo Botero Escobar, en el que acumularon otras ejecuciones, y que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amazonas). 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta que sus predios se encuentran “ afectados con mejoras industriales implantados con construcciones de envergadura y trascendencia ”, autorizadas mediante resoluciones números 519 de 13 de julio de 1983 y 0286 de 31 de agosto de 1992, por medio de las cuales el Gobierno Nacional, a través de la Corporación Nacional del Turismo aprobó el proyecto y los planos del “Hotel Internacional Amazónico” que se encuentra en obra negra. 3.
Que el Tribunal ordenó el remate de los bienes con base en un avalúo “ simple de 18 de noviembre de 1990, cuando han pasado 16 años y 11 meses ” y en el que no se tuvo en cuenta el proyecto desarrollado en los predios. 4. Que el Tribunal no aceptó el avalúo que, conforme lo autoriza el artículo 516 del C. de P. Civil, ella presentó ante el juzgado de conocimiento en el año de 2003, rendido por un experto en la materia y que comprende las mejoras industriales plantadas “ de mi exclusiva propiedad, ingenio y talento ”. 5.
Que el juzgado de conocimiento, en principio, aceptó dicho avalúo pero posteriormente, decidió tener como valor del inmueble el fijado catastralmente, aumentado en un cincuenta por ciento. 6. Asevera que el Tribunal al proferir la decisión censurada incurrió en vía de hecho, por “ alejarse del ordenamiento jurídico ” y desconocer que los inmuebles están “ afectados” con las mencionadas construcciones. 7.
Solicita que se declare “ la nulidad absoluta ” de la providencia de 10 de agosto de 2007, emitida por el Tribunal accionado y, en su lugar, “ se deje en firme ” el avalúo rendido por “ profesional especializado ” el año 2003 y que además, se le reconozcan “ los derechos morales ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que, al desatar la alzada interpuesta contra la decisión del juzgado que desestimó el dictamen pericial practicado y precisó el valor del inmueble a rematar, mediante auto de 10 de agosto de 2007, declaró “ la ilegalidad de la actuación cumplida en relación con el nuevo avalúo, a partir del auto de 7 de octubre de 2003 que lo ordenó, con suficientes razones jurídicas de origen legal y jurisprudencial debidamente explicadas”.
CONSIDERACIONES Examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que, transcurridas tres licitaciones desiertas, el juzgado accionado acogió la solicitud de la ejecutada (accionante) de avaluarse nuevamente el inmueble objeto de las medidas de embargo y secuestro; que presentado el avalúo por la demandada, mediante auto de 9 de diciembre de 2005, ordenó correr traslado a la parte ejecutante quien lo objetó; que posteriormente, por medio de proveído de 7 de marzo de 2006, decretó la “ilegalidad” de esa última providencia y por auto de esa misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 516 del C. de P. Civil, con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, fijó como precio del mismo “ el catastral incrementado en un 50% ”, decisión que impugnó la ejecutada.
Que el Tribunal accionado al desatar la alzada formulada por la accionante, mediante providencia de 10 de agosto de 2007, declaró “la ilegalidad de la actuación cumplida en relación con el nuevo avalúo, a partir del auto de 7 de octubre de 2003, inclusive”, a la vez que se abstuvo de resolver el recurso “ impetrado por sustracción de materia ”, y dispuso que el juez de primera instancia fijara fecha y hora para el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, “ con la aclaración que como sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 400 -001353 la demandada sólo tiene una cuota de dominio, el valor base de remate será de noventa millones de pesos ($90.000.000 ).
Para llegar a esa determinación, consideró el Tribunal que conforme a lo dispuesto por el artículo 533 del C. de P. Civil, la prerrogativa para pedir que se proceda a un nuevo avalúo de los bienes cuando la base de la postura es del cuarenta por ciento del precio, es para “ cualquier acreedor ”, más no para el deudor, lo cual tiene explicación en que el único interés lesionado es el de aquéllos en cuanto no pueden satisfacer su crédito; en consecuencia, entonces, como la ley no difirió este derecho a la parte demandada, “ por loables que sean los propósitos de obrar en equidad y atendiendo el tiempo transcurrido desde aquel dictamen, máxime si se observa que el trasfondo de dicha decisión va en contravía con el trasfondo de la norma que sí la autoriza, pues mientras ésta parte de la presunción que el avalúo está muy alto en relación con el precio real, aquélla está en contravía de esta presunción, pues parte de la contraria, de que ha aumentado, aunque lo cierto es que no se ha podido subastar el bien a pesar de que la base del remate ha sido del 40% del avalúo”.
Advirtió que si bien, de conformidad con lo estipulado por el artículo 516 del estatuto procesal civil, el valor del inmueble a tener en cuenta sería el catastral aumentado en un 50%, como lo decidiera el juez en la providencia impugnada, como ninguna de las partes está de acuerdo con esta determinación, pues el demandante, amén de manifestar reiteradamente la ilegalidad del trámite atinente a un nuevo avalúo, se ha manifestado “ conforme con el primero ”, la ejecutada no obstante pretender uno muy superior, “ cuando menos no se verá perjudicada con uno ostensiblemente inferior al existente ”.
Analizada la providencia censurada, observa la Corte que no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, pues está soportada en un criterio hermenéutico razonable, que bien puede compartirse o no, respecto de la interpretación de la ley, particularmente de los artículos 533 y 516 del estatuto procesal civil. Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp.
T. 2008 00003 -01