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T 1100102030002008-00001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000LEY 100 DE 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 1100102030002008-00001-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, acude a la acción constitucional toda vez que considera que en el proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se le condenó por el punible de peculado, “ se violó flagrantemente el Debido Proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho a la publicidad, el derecho a la igualdad; y específicamente la Corte violó tales derechos al no estudiar de fondo la demanda, es decir, al no aplicar el artículo 184, Inciso Tercero de la Ley 906 de 2004, y quedarse sólo en el estudio de lo formal, a sabiendas que este es una norma procesal y por lo tanto de orden público y de inmediata aplicación ”; amén de que, entre otras cosas, tampoco se le aplicaron para efectos de la pena impuesta, “ EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY 100 DE 1980, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS REFERENTES A LOS ATENUANTES DEMOSTRADOS ” (el destacado es original).

Para finalizar, afirma que “ Ninguno de los Jueces de la República, en su sagrado deber de administrar justicia, analizó este caso desde la órbita del debido proceso para mirar no solo la nulidad flagrante que el mismo presenta desde un inicio, sino también las serías (sic) dudas acerca” de su responsabilidad “ para haber aplicado no solo el principio del IN DUBIO PRO REO, sino haber declarado la nulidad del proceso tal como lo solicitó el propio Ministerio Público del Municipio del Bagre ” (el destacado es original). 2.

Esta Sala es competente para decidir lo pertinente, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila a controvertir, entre otras decisiones, la que atañe a la inadmisión por defectos de forma la demanda de casación que presentó el aquí accionante en contra de la sentencia que lo condenó, proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la petición de amparo impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL BAGRE.

SEGUNDO: Reconócese a la doctora CLAUDIA PATRICIA MARÍN GÓMEZ como apoderada judicial del accionante, en los términos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 7 JAAP. 1100102030002008-00001-00