CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-12029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó la acción de tutela reclamada por los señores Amparo y Diego Castañeda Escobar frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esta ciudad, y el Banco Santander de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Piden los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al habeas data, defensa, y al de información. En ese sentido solicitan que decrete la nulidad de las sentencias de 11 de julio y 23 de septiembre de 2007 por las que los despachos demandados al resolver sobre la acción de tutela que incoaron frente a la mencionada entidad bancaria, se limitaron a concederles el amparo al derecho de petición; que igualmente, se ordene al Banco Santander que retire de todas las centrales de riesgo la información negativa reportada sobre ellos, dejando constancia que pagaron la obligación antes de la iniciación del proceso judicial y, que, además, les reintegre la cantidad de $1’000.000 recaudada injustamente más los intereses de mora (folio 46).
Aducen a folios 34 a 47, en síntesis, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental en los fallos que profirieron al conocer de la acción de tutela que instauraron frente del mencionado Banco por haberlos obligado a pagar sumas no adeudadas y ocultarles ante cual Juzgado adelantaba en su contra un proceso ejecutivo.
Alegan que los mencionados despachos se apartaron en sus fallos “de las pruebas allegadas profiriendo sentencia sin tenerlas en cuenta” (folio 36). 2. El Juzgado del Circuito accionado dijo que el expediente en el que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, folios 53 y 54; por su parte, el Décimo Civil Municipal manifestó que dentro de la protección de amparo a que hacen relación los interesados, tuteló el derecho de petición y se negó en relación con el habeas data, que en la parte motiva de la providencia emitida se puede constatar que las diferentes pruebas allegadas al trámite fueron tenidas en cuenta para la decisión que finalmente se adoptó, y, que además, con los recibos de pago que se anexaron era imposible determinar que los actores se encontraran a paz y salvo con la entidad, amén de que se aportó acuerdo de pago de 4 de junio de 2001, y “según las constancias allegas” la señora solo solucionó una de las cuotas pactadas (folios 55 y 56). 3.
El Tribunal, para negar el amparo reclamado dijo que los solicitantes atacan los fallos que se profirieron en precedente acción de tutela que impetraron contra el Banco Santander, alegando hechos que fueron discutidos en dichas acciones y cuyo fallo de segundo grado, pudieron intentar que la Corte Constitucional lo revisara. 4. Impugna la accionante para manifestar que en la anterior demanda pidió la protección al habeas data y al derecho de petición y que arremete en contra de las decisiones proferidas por “las razones jurídicas ampliamente expuestas en la demanda de tutela contra dichos fallos” (folios 70 y 71).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención del amparo constitucional deprecado, como claramente lo dejan entrever los accionantes, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que habían promovido con anterioridad, para volver la situación al estado existente cuando todavía no se habían producido tales pronunciamientos, vale decir, obtener una providencia diversa a las que ya se emitieron en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. Así las cosas, fácilmente se advierte la improcedencia de la demanda de protección, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la acción de tutela una sentencia que resolvió un amparo constitucional. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que la anterior se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de los accionantes, encaminada al desconocimiento de la sentencia de tutela proferida, es propio de la revisión dicha, de manera que la improcedencia es evidente. 3. Síguese de lo anterior que no tiene fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo objetado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-12029-01 6