11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02143-00 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Tuluá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al trabajo, con ocasión de los fallos proferidos en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito distinguido con el número de radicación 768343104002 2003 00113 02. 2.
Fue condenado el accionante, mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2005, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa de 23,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación de conducir vehículos automotores por el término de 42 meses, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, y el pago de los perjuicios a favor de ALBA MILENA ORTIZ GÓMEZ y JUAN SEBASTIÁN URIBE ORTIZ por valor de $118.078.035, y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales, todo ello por hallarlo responsable del delito de homicidio culposo en la persona de JORGE ELOY URIBE SALAS. 3.
Contra la sentencia de primera instancia interpusieron sendos recursos de apelación el procesado, su defensor y la entidad llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 4. Resolvió únicamente la apelación interpuesta por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria a que se alude, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que la modificó en el sentido de señalar como perjuicios, tanto materiales como morales, la suma de $59.039.175 a favor de la señora MILENA ORTIZ GÓMEZ, y la confirmó en lo demás. 5.
El procesado, a través de su representante judicial interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente presentó en tiempo la correspondiente demanda de casación con fundamento en la causal tercera del art. 207 del C. de P. P., en la que se solicitó la declaración de la nulidad del proceso a partir de la providencia de segunda instancia, con el propósito de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el procesado, que fue concedido por el Juez de primera instancia. 6.
Mediante sentencia fechada el 27 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia impugnada. 7. Contra la actuación de las autoridades judiciales que conocieron del proceso mencionado, el accionante, señor JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, presenta su queja constitucional, en razón a que estima que incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración de las pruebas, en defecto fáctico por omisión de la valoración de la prueba de adición del dictamen médico forense sobre embriaguez, y en defecto por imponer penas accesorias cuyo término es superior al de la pena principal. 6.
Solicita el peticionario que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, que se declare la nulidad de la actuación surtida, y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá que rehaga la actuación y dicte sentencia de primera instancia con el pleno respeto de los derechos fundamentales del sindicado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. No ADMITIR a trámite la acción de tutela presentada por JAMES ANTONIO LÓPEZ ARANGO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 ASR 2007-02143-00