CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2007 – 02138 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ergidia Gutiérrez vda. de Marín y Albeiro Marín Gutiérrez contra la Sala Civil –Agraria –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Álvaro Gómez Duque, María Teresa Holguín Sánchez y Darío Ignacio Estrada Sanín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y a la equidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 19 de abril de 2007, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que a pesar de estar demostrado dentro del referido proceso que la tenencia de ECOPETROL del área de 9 hectáreas de la finca “Los Laureles” se ha prolongado durante más de 23 años en contra de la voluntad de la familia y que ha “deteriorado de manera irreversible ” todo el predio por causa de los derrames de crudo, como lo constatan las experticias rendidas, y que ocasionaron el envenenamiento de las fuentes de agua “ haciendo la tierra inviable para la ganadería y la agricultura ”, tanto el juzgado como el tribunal, declararon que no estaba probado el daño emergente, configurándose una vía de hecho por “ valoración defectuosa ” de la prueba. 3.
Que la situación creada por la ilegal explotación de la mina de arcilla y la operación de reciclaje por parte de la empresa demandada, les obligó a abandonar la tierra; sin embargo, los juzgadores de instancia negaron los perjuicios morales que reclamaron. 4. Que, en conclusión, “los dictámenes periciales probaron las pretensiones de la demanda y establecieron unos hechos, no obstante fueron casi totalmente ignorados por los jueces ” y guardaron silencio acerca de los distintos rubros que contienen las experticias, tales como el valor del arrendamiento del predio para la destinación “ abusiva ” de ECOPETROL y el derecho de tránsito o “de paso” que es habitual en las convenciones sobre extracción de minerales y, “sin examen crítico ni motivación, se pretermitió toda referencia a ellos pese a encontrarse libres de tacha y haber sido controvertidos por las partes y aprobados por el juzgado”. 5.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal al desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, revocó la decisión del juez a quo que reconocía el lucro cesante de las nueve hectáreas a partir del momento del cierre de la mina (diciembre de 1999) cuando Ecopetrol ha debido restituir el predio, por considerar dicho juzgador que ya la entidad demandada “pagó la cuantía de la indemnización por tales perjuicios”, convalidando de esta manera, la tenencia indefinida del terreno por la empresa. 6.
Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se reconozcan los derechos reclamados de conformidad con los hechos y las pruebas contenidas en el referido proceso. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la sentencia censurada – 19 de abril de 2007- sin que los accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora; luego no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2007 02138 -00