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T 1100102030002007-02137-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T. 11001-02-03-000-2007-02137-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ y CARMEN HELENA PINILLA AREVALO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la vivienda digna y al cumplimiento de mandatos constitucionales, pretenden los accionantes, que por este medio, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco Davivienda y que, luego de ello, se dé aplicación a lo establecido en la sentencia SU-813 de 2007. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los petentes, que adquirieron en agosto de 1996 un crédito hipotecario con la entidad mencionada por el valor de $ 60.000.000 del cual pagaron $ 52.000.0000 cifra que sumada al alivio otorgado, esto es, $ 18.230.000 daría como resultado la cancelación de la totalidad de la deuda, sin embargo, Davivienda les modificó, sin soporte legal, las condiciones del pagaré aumentando la obligación a $ 253.227.800.41.

Esa circunstancia tornó impagable la obligación, siendo entonces demandados ejecutivamente correspondiendo conocer del trámite al Juzgado Quince Civil del Circuito quien, “ aprovechándose de la inexistencia de defensa técnica…desplegó un fenomenal despliegue de poder, apoyado en los fallos solidarios de la segunda instancia”, incurrió en varias irregularidades.

Entre las anomalías se cuentan haber dictado sentencia sin notificar a la DIAN del embargo prevalente, la liquidación del crédito no se ajustó a los parámetros de la ley de vivienda pues de haber sido así se hubiese determinado que la obligación “ no estaba vencida y que su vencimiento y cobro jurídico ” es responsabilidad del ejecutante, las agencias en derecho no obedecen a la realidad procesal y la diligencia de remate se llevó a cabo sin el lleno de las exigencias requeridas dado que el inmueble no se hallaba secuestrado.

Con la anterior actuación, afirman los accionantes, se incurrió en vía de hecho, siendo esa la razón por la que acuden al presente amparo para que, como mecanismo transitorio dada la inminente pérdida del inmueble objeto de garantía, se protejan sus derechos fundamentales. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. De las pruebas aportadas se tiene que los accionados fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, compareciendo en ese momento al trámite sólo el señor Jaime Humberto Rodríguez por medio de apoderada judicial, por tal razón a la señora Carmen Helena Pinilla se le nombró curador ad litem quien no formuló ninguna defensa.

El gestor propuso excepciones de fondo pero las mismas fueron declaradas desiertas, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley 446 de 1998 ya que no justificó su inasistencia a la diligencia de conciliación, por tal motivo se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, decisión que fue consultada y conformada por el Tribunal Superior del Bogotá. El 11 de diciembre de 2003 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el banco ejecutor y mediante providencia del 18 de febrero de 2004 se aprobó, sin que el accionante hiciera ningún reparo frente a esas decisiones.

En cuanto a la ausencia de aplicación de la ley vivienda y de las sentencias constitucionales en la liquidación del crédito y las supuestas irregularidades en las que se incurrió en la diligencia de remate, al interior del proceso se hallan pendientes por definir los incidentes de nulidad propuestos por esos motivos, dado que aun no se han resuelto las apelaciones impetradas contra las providencias que decidieron esos asuntos.

En lo tocante con las agencias en derecho, lo cierto es que los ejecutados aun pueden hacer uso de la objeción de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las costas no se han liquidado. Respecto de la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, lo que deben hacer los gestores es elevar la solicitud pero no ante el Juez de tutela sino ante el Juez del proceso, ya que es él quien debe determinar su procedencia o no. No obstante, revisado el material probatorio adosado no se encuentra documento alguno que permita pensar que así han actuado los ejecutados, circunstancia que se puede suplir por medio de la presente acción pues no se puede ni siquiera por esta vía, usurpar competencias constitucionalmente definidas.

Las situaciones relatadas impiden que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En relación con la presunta ausencia de notificación a la DÍAN, se tiene que decir que no están los accionantes legitimados para alegar ese puntual tema dado que no son los perjudicados con ello. Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 3.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. Entonces como no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, toda vez que aunque se remató el bien esa diligencia se halla cuestionada, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla modalidad. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo invocado, no sin antes advertir que no existió la supuesta ausencia de defensa técnica, otra cosa es que la actuación de los togados, especialmente el apoderado de confianza del señor Rodríguez no haya sido realizada con la diligencia requerida, cosa que de ninguna manera es atribuible a los funcionarios accionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ y CARMEN HELENA PINILLA AREVALO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ y el JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-02137-00