11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2007-02136-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por VÍCTOR HUGO SILVA DATIVA contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ (ausente con permiso) y AVELINO CALDERÓN RANGEL.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las decisiones de los órganos judiciales accionados, por cuanto en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales, aunque no precisa cuáles, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del proceso ordinario de VÍCTOR HUGO SILVA DATIVA contra TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A. y VIRGINIA GORDILLO PARDO (Radicación 2004-0266), apreciaron indebidamente el caudal probatorio y llegaron a conclusiones distintas de las que se desprenden de las pruebas recaudadas. 2.
El 19 de noviembre de 2002 tuvo ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga, un incidente en el que resultaron involucrados el accionante, quien conducía una motocicleta, y el señor EDWIN MELO GORDILLO, quien conducía una buseta de propiedad de VIRGINIA GORDILLO PARDO afiliada a la empresa TRANSPORTES VILLA DE SAN CARLOS S.A. Como consecuencia de ese suceso, el accionante sufrió quebrantos de salud que lo mantuvieron incapacitado durante seis (6) meses. 3.
Además del citado proceso ordinario civil, el choque vehicular mencionado también dio origen a un proceso penal contra el conductor de la buseta y a un trámite contravencional ante la autoridad de tránsito. El proceso penal terminó con preclusión de la investigación a favor del procesado, EDWIN MELO GORDILLO, y el trámite ante la autoridad de tránsito con reconocimiento de la responsabilidad contravencional a cargo de VÍCTOR HUGO SILVA DATIVA. 4.
Luego de agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. A su turno, el Tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2007, en la que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Igualmente, concluyeron las autoridades judiciales accionadas, que fue la culpa exclusiva de la víctima la causa de los daños que ella misma padeció, pues imprudentemente adelantó por el costado derecho a la buseta y provocó que ésta arrollara a la motocicleta, con una observación adicional: ese sobrepaso lo realizó en el lugar en el que había una alcantarilla destapada, circunstancia que aumentó el grado de dificultad en la realización de la maniobra que terminó en los padecimientos de los que da cuenta el expediente.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. 3. En el trámite surtido en ambas instancias al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que impulsó el accionante, se puede observar que las pruebas practicadas fueron apreciadas en las dos sentencias, con indicación del mérito probatorio que a ellas en su conjunto se les brindó, y con especificación del valor que a cada una se le reconoció. 4.
Y aunque la petición del accionante se encamina a que el juez constitucional reexamine el caudal probatorio, a ello no puede acceder la Sala, toda vez que supondría invadir las competencias propias y excluyentes del juez ordinario. En el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca. 5.
Precisado lo anterior, destaca la Sala que las sentencias proferidas por los órganos judiciales accionados que decidieron el proceso ordinario reseñado, son providencias que no lucen arbitrarias, ni antojadizas, de la misma manera como no se fundamentan en el solo capricho de los juzgadores, toda vez que encuentran fundamento en una razonable interpretación de las normas que regulan el tema y en una apreciación plausible de los medios probatorios practicados, de manera que la acción de tutela en las condiciones planteadas por el actor, no está llamada a abrirse paso, pues no puede el juez constitucional reestudiar las decisiones del juez natural por la sola inconformidad que contra ellas formule un sujeto procesal. 6.
Ahora bien, como la acción de tutela no ha sido instituída para reemplazar la actividad de los jueces de instancia, ni para reabrir el debate sobre asuntos de rango legal, sino solamente para solucionar la vulneración injusta y arbitraria de derechos fundamentales, una decisión en el sentido de la que espera el accionante no es viable de proferir en un juicio de tutela con los antecedentes de que da cuenta el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-02136-00